REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000019

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B; según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2014.-
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462 respecitvamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil YEAN IMPORT Y&A C.A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Diciembre de 2012, bajo el N° 27, Tomo 127-A en su persona de su Representante Legal el ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.552.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMATORIO) intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Firma Mercantil YEAN IMPORT Y&A C.A, ya identificados presentada en fecha 14 de febrero del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 07 de abril del 2017 se admitió la presente demanda y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 19 de noviembre 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07 de abril del 2017, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01 ) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueves (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 02:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO