REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000005

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “CONSTRUCTORA VENETO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 2, Tomo 50-A, de fecha 06 de Agosto de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-313304499-9, representada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER SUBERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.481.588, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE BEATRIZ ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 119.377
PARTE DEMANDADA ROBERTO CARLOS DOS SANTOS NOBREGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-19.323.272, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por la Firma Mercantil “CONSTRUCTORA VENETO, C.A.” contra el ciudadano ROBERTO CARLOS DOS SANTOS NOBREGA, antes identificados, presentada en fecha 18 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo el sorteo de ley correspondio conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 se admitió la demanda, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa, y posteriormente por diligencia la parte actora indicó la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 15 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07 de abril de 2017, fecha en la cual se dejó constancia de la dirección para la práctica de la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO