REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018.)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2018-000092
QUERELLANTE: FRANCISCO PAULINO FERNANDEZ DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.026.319, de este domicilio
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 24/10/2018, el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDEZ DOS REIS, titular de la cédula de identidad N° E-1.026.319, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 24/10/2018, en contra JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados ut supra, fundamentando su pretensión en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1°, 3° y 4°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 257 ejusdem. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 25/10/2018 y ordenó la notificación de la parte querellada, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 249.
En fecha 12/11/2018, se llevó a cabo audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“Efectivamente la razón que nos trae es una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial obtenida en el expediente 532, en contra de mi representado y que versa sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la dirección de autos, ahora bien ante el fundado temor de que la ejecución de esta sentencia ocasione un daño irreparable a los intereses y derechos de mi representado pues condena al desalojo del bien libre de personas y dado el carácter de ejecutor del tribunal que la dictó es por lo que procedo a intentar esta acción como único medio que ampare los derechos de mi representado en base a lo siguiente: La empresa Nereto propietaria del inmueble mantiene a la fecha una relación arrendaticia desde hace mas de 10 años, intenta la resolución del contrato con fundamento a los artículos 1600 y siguientes del Código Civil y argumenta y reconoce que si bien reconoce que la naturaleza del contrato es de índole comercial alega que se trata de un lote de terreno vacio según lo señalado en el contrato de arrendamiento sin embargo acompaña como instrumento fundamental fotocopia de un documento registrado mediante el cual adquiere ese terreno y se ve claramente que adquiere dicho inmueble y literalmente dice y la casa y los dos salones edificados sobre dicho terreno, estando así las cosas se emplaza a mi representado para la contestación de la demanda ya que el procedimiento la juez acogió la tesis del demandante haciendo para ello una interpretación extensiva del articulado del Código Civil relativo a los arrendamientos inmobiliarios llegada la oportunidad de dar contestación y con la finalidad de arreglar en las primeras de cambio la evidente equivocación consigno un registro fotográfico para ilustración de no ser un terreno vacio e invoco el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica que todo acto o acuerdo que se trate de un terreno vacio y en su parte final indica que debe prevalecer siempre la realidad sobre la forma, la intención fue la reposición hasta el estado de su no admisión, a todo evento di contestación y opuse la cuestión previa 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil y di contestación al fondo con rechazo de todos los argumentos expuestos, así llegado el momento de pruebas entre la principal que nos tare y motiva fue la solicitud de inspección judicial en el inmueble objeto del contrato una vez evacuada se dejó constancia de la existencia de seis edificaciones asi como que las mismas se corresponden con el registro fotográfico de la contestación, en sentencia la Juez razona que merece más fe lo estipulado en el contrato donde reza que se trata de un terreno vacio que el documento público de la compra del mismo, la inspección judicial y registro fotográfico nada le demuestran que se tratare de un terreno vacio, ignorando el principio que reza que la ambigüedad del contrato no puede beneficiar a quien lo redactó, el arrendador, su interpretación extensiva o subsidiaria debemos recordar que la jurisprudencia indica que las normas de procedimiento son de orden público y su violación trasgrede normas de carácter constitucional, de una simple lectura del artículo 4 del Código Civil, consagra el método de interpretación de las leyes, literal entre las palabras y su conexión, solo una vez practicada esta proceden los otros métodos, con lo cual vuelvo a la ley especial en su artículo3 su sentido es claro y no deja interpretación, en consecuencia la ciudadana Juez procede a desestimar tanto instrumentos públicos como la inspección judicial desechando lo que vio y apreció con sus propios sentidos y lo que el sentido común indica acogiéndose a un procedimiento no idóneo que a todas luces violó el derecho a la defensa y debido proceso pues el procedimiento idóneo es el oral que indica que la citación se regirán por normas del juicio ordinario, por ello solicito se nos ampare y se reponga la situación jurídica infringida y se protejan los derechos y normas de rango constitucional de mi representado. Es Todo. En este estado toma la palabra la parte querellada y expone: “Señalo que el tipo de procedimiento objeto de esta solicitud por efecto del no llamado del tercero a objeto del mantenimiento de la integridad de la sentencia por lo que motivo la consignación del poder para hacernos parte ante tal omisión se indicó que podíamos hacernos de forma voluntaria, tal omisión de la solicitud nada obstaba el llamado obligatorio al tercero objeto de la relación procesal derivada del juicio cuya nulidad se pretende. Ello por que costó entender el propósito de esta acción cuando devenimos de un proceso judicial sonde se agotó la doble instancia, se hizo total omisión es hacerlo saber la existencia de un recurso de apelación de esa decisión confirmada en todas sus partes, por el tribunal competente y declaró sin lugar en todas sus partes el recurso de apelación ejercido y con lugar a demanda, trae ello que estamos conociendo una acción constitucional ante un tribunal de menor jerarquía que lo que se pretende es evitar el desalojo, dejando sin efecto una sentencia de un tribunal superior, ello nos lleva a la evidente inadmisibilidad de este amparo, siendo que debió ser la decisión final, la dictada por el tribunal superior, ya que estaríamos en lo ilógico de dejar sin efecto una sentencia de un tribunal superior. Ello nos lleva a la tota inadmisibilidad de la acción, artículo 4 de la Ley de Amparo. En segundo lugar no obstante ser asunto propio del merito de la causa donde se debatió la existencia o no del objeto de la demanda producto de una previa acción no mencionada por el actor donde con carácter de cosa juzgada que el procedimiento no era el del decreto de la actividad comercial sino el del año 1999 por tratarse de un terreno vacio, frente a esa demanda si lugar y definitivamente firma así como las consignaciones inadmisible por no corresponder al uso comercial, se inició una segunda demanda tomando en consideración a la primera e indica el demandado que ahora si existía actividad comercial lo que nos indica un fraude procesal, agotadas todas las fases del procedimiento y haciendo uso el demandado del mismo y los argumentos esgrimidos se declaró procedente la acción de desalojo y apelada en todas sus partes, oído en ambos efectos la alzada analizando las actas procesales determino la procedencia de la acción, estos señalamientos se hacen por la improcedencia del amparo ante tales argumentos por no comportar la especialidad constitucional ejercida que trata de derechos constitucionales y de orden público que no se conculcaron a la parte demandada, en este caso, haciendo uso literal de su primera defensa en la primera demanda y esgrimidas en la segunda sobre un terreno vacio que indica el contrato de arrendamiento, la acción debe ser declarada inadmisible por la incompetencia sobrevenida y la improcedencia por no existir ninguna violación de al orden en el caso que nos ocupe y se deje sin efecto la suspensión de la continuación de la orden de ejecución contenida en la orden judicial definitivamente firme quedando abierta la vía a la parte demandada que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por las vías ya previstas. Es todo.”. En este estado la parte querellante hace uso de la réplica y expone: “En cuanto a los puntos esgrimidos no veo el objeto de angustiarse por una falta de notificación por parte del tribunal por cuanto el mismo día de la acción personalmente le notifique la interposición de la misma y en qué consistía, en cuanto al segundo punto efectivamente la decisión objeto del amparo fue apelada y revisada por el superior tercero tribunal que se limitó a ratificar lo decidido por el tribunal de instancia sin embargo esta acción de amparo esta dirigida contra la ejecución del fallo del tribunal de municipio pues su verificación de hecho del dispositivo es la actuación per se que causaría el daño irreparable a sus derechos e intereses no subsanable de otra manera idónea que no sea por esta vía, por ultimo en cuanto al alegato de la existencia de un juicio anterior intentado ante el Juzgado 4 de municipio de esta circunscripción judicial y que consta a los autos, en ningún momento se emitió decisión que asegurara que el procedimiento idóneo era el breve, el mismo se limito a declarar inadmisible su demanda ante un pedimento de esta defensa por cuanto el instrumento fundamental fue un contrato de arrendamiento de los tantos suscritos entre la empresa Nereto y mi representado donde se lee que se trata de un terreno vacio y es claro que acogerse al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y uso comercial la carga de la prueba recaía sobre el actor, al no reunir los requisitos de inadmisibilidad la juez en audiencia procedió a reponer la causa al estado de su declaratoria de inadmisibilidad, ello constituye fraude a la ley, no puede atacar la defensa a la falta de diligencia del actor y asumir argumentos del mismo, sin embargo dicha decisión no es materia sobre la cual decidir, solicitamos que la decisión que ampare los derechos y garantías que asisten a mi representado sea dictado en base a los argumentos de hecho y evidencias y alegatos probados en autos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la parte presente y expone: “En cuanto a la falta de notificación del llamado al tercero efectivamente me fue informado por el accionante pero llamo poderosamente mi atención el auto de admisión del tribunal donde el único llamado realizado del supuesto agraviante de la situación denunciada fue la juez que dicto el fallo del tribunal de municipio, se traslucía que no era un amparo autónomo sino de decisión judicial por ello debía hacerse el llamado del tercero, segundo en los términos en que esta presentada la solicitud es contra la ejecución del fallo no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna acción que ampare tal argumento dado que o ejercemos la vía de acción de amparo autónoma o en su defecto la de amparo contra sentencia judicial, donde en cada uno de ellos está establecido las pautas y procedimientos a seguir, la forma de la solicitud no está prevista en nuestra legislación ampararse en forma separada la ejecución del fallo quedando vigente la sentencia de alzada, ello traduce la incompetencia del tribunal para conocer la decisión, finalmente la primera demanda se tramitó por la ley de actividad comercial y como punto previo fue realizado este argumento que declaró inadmisible la acción por tratarse de un terreno vacio, situación que adquirió carácter de cosa juzgada y dio pie a la segunda acción ejercida en contra del demandado para lograr la restitución del bien objeto de la relación arrendaticia en cabeza de su propietarios. Es todo.”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Aprecio que ha sido interpretado como parte del derecho del 49 de la constitución el derecho a la ejecución de la sentencia, sentencia 17/02/2000 Sala Político Administrativa, sentencia 157 y la excepción a lo indicado se señala aludiendo al principio finalista al que refiere la sentencia de Sala de Casación Civil en decisión del 01/04/2008, sentencia N° 349 caso Larry Dwight Coe, en la que advierte que antes de producir efectos anulatorios en lo decidido que obren en contra de la economía procesal y la seguridad jurídica debe ser examinado si lo denunciado alteraría el sentido de lo decidid, en este caso se observa que lo reclamado el procedimiento seguido para decidir haya sido el breve cuando correspondía el oral según el Decreto de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Comerciales colocaría en la misma persona hipotéticamente hablando del juzgador lo decidido, más aún advertido de que la acción constitucional no puede constituirse en una tercera instancia según lo advierte la Sala Constitucional en decisión del 13/08/2008, caso Freddy Ramón Vásquez, impide al juzgador entrar a considerar las razones del Juez de instancia cuando aprecia el carácter comercial del inmueble sin que esta instancia pueda evitar constituirse en nuevo juzgador del fondo de la controversia ya decidida contra la cual se acciona solo en su ejecución. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria de improcedencia de la acción intentada. Es todo”.

De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón de evitar la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/07/2018, contenida en el expediente asignado con el N° KP02-V-2018-000532, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 28/09/2018; según el querellante la Juez de municipio se acogió en admitir por un procedimiento distinto al que contempla la Ley una demanda por resolución de contrato cuyo objeto recayó sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36, en donde funciona un fondo de comercio propiedad del querellante el cual se denomina “Autos Servicios Portanova”, y por tal razón según el demandante tal acción configuró una violación a sus derechos de rango Constitucional y constituyo un agravio que lesiona sus derechos inalienables consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Antes de entrar a valorar los expuesto por la querellante y lo alegado por los terceros interesados, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que la querellante haya expuesto sea cierto, la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger el derecho al debido proceso, por lo que el querellante debió optar por agotar la vía que establece la Ley para la revisión de las sentencias ya dictadas. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que sobre la sentencia objeto del presente amparo existe una decisión emanada por un Tribunal Superior, el cual ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia y por tal razón se le hace saber al querellante que un tribunal inferior no puede revisar la sentencia de un juez de alzada.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDEZ DOS REIS debidamente asistido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 24.754; contra la decisión emanada por la Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez. La Secretaria Temporal


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero

RESOLUCIÓN N° 153/2018.
RMSG/BE/ajca.