REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000316
PARTE DEMANDANTE: WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.335.266, domiciliada en la avenida 11 entre calles 14 y 15, casa s/n, parroquia Duaca, municipio Crespo, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.843
PARTE DEMANDADA: FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ y ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.434.135 y V-11.266.441, respectivamente; el primero domiciliado en la carrera 7, esquina calle 7, casa s/n, sector Rey Dormido, Duaca, municipio Crespo del estado Lara y el segundo domiciliado en la calle 22, esquina carrera 5, casa s/n, Duaca, municipio Crespo, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Abg. GUSTAVO JOSE BERTI AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.943

MOTIVO:
IMPUGNACION FILIACION. Sentencia definitiva
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN, en juicio por IMPUGNACION DE FILIACION, en contra de los ciudadanos FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ y ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01/04/2016, se recibió la demanda. En fecha 13/04/2016, se admitió y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 10/05/2016, se libró compulsa. En fecha 16/05/2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal de familia. En fecha 13/06/2016, el Alguacil consignó compulsa debidamente firmada por el codemandante el ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ. En fecha 11/08/2016, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 07/10/2016, se dictó auto negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas. En fecha 01/11/2016, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En fecha 01/11/2016, se admitió la demanda. En fecha 28/11/2016, se recibió diligencia presentada por el coaccionado el ciudadano Fidel Alexander Castillo Vásquez, donde procedió a darse por notificado de la demanda. En fecha 11/01/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA. En fecha 26/04/2017, se fijó para sentencia. En fecha 08/12/2017, la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, se aboca al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de demanda en la cual la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.335.266 domiciliada en la avenida 11 entre calles 14 y 15, casa s/n, Duaca, municipio Crespo, estado Lara, quien expuso que en fecha 18/10/2002, teniendo nueve (09) fue reconocida por el ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ, plenamente identificado, tal como consta en el acta de nacimiento N° 201, la cual fue consignada con el libelo de la demanda e identificada con la letra “A”, aseguró que para ese entonces el coaccionado ante mencionados era la pareja de la ciudadana María Auxiliadora Duran Salón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.173, siendo esta la madre de la demandante. Resaltó la parte accionante su deseo de no querer continuar llevando el apellido que le fue impuesto por su madre antes identificada y por el ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ, asimismo manifestó su voluntad de aceptar el apellido de su padre biológico quien es el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, plenamente identificado, razón por la cual procedió a demandar la impugnación del acto de reconocimiento del ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ y en consecuencia el reconocimiento de su padre biológico el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA. Fundamentó la demanda en el artículo 56 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 221, 226, 227, 230, 231 y 236 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso concedido para contestar la demanda procedió el ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ, debidamente asistido por el Abg. Gustavo José Berti Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.943, donde procedió a convenir en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda presentado por la accionante, asimismo procedió a desistir del reconocimiento que realizó en el acta de nacimiento identificada por la demandante en libelo de la demanda.
Por otra parte el codemandado ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, procedió a convenir en todo y cada una de las parte de hecho y de derecho en lo solicitado en la demanda, asimismo consignó en original y en copia simple documento privado correspondiente al informe de estudio de relación filiatoria mediante marcadores del ADN.
Pruebas cursantes en autos:
Por la demandante:
1.- Consignó en copia simple acta de nacimiento N° 210, folio N° 106 frente, identificado con la letra “A”, cursante en los folios 2; se valora como instrumento público la cual se tiene como fidedigna por cuanto no fue desconocida o impugnada por la parte adversaria, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2.- Consignó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos plenamente identificados en autos, se valora como prueba de la identidad de las partes. Así se establece.-
Por el codemandado el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA
1.- Acompaño con su escrito de contestación en original y copia informe de estudio de relación filiatoria mediante marcadores del ADN cursante en los folios 21 al 24; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se deja constancias que ninguna de las partes promovieron pruebas.-
CONCLUSIONES
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación presentada se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otra persona con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.
Así las cosas quien suscribe percibe que todas las partes implicadas están en reconocimiento de la siguiente situación: la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN, a los nueve años de edad fue reconocida como hija por el ciudadano FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ, luego la demandante conoció a su padre biológico ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA y se infiere, pretende el reconocimiento de este último pero primero debe obtener la impugnación del primero.
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley. Por tales características la parte interesada en obtener la impugnación de paternidad o maternidad debe traer a los autos la prueba pertinente, en especial, la experticia científica a partir de muestras de sangre o ADN.
En el caso de autos el codemandante ofreció al Tribunal informe de estudio de relación filiatoria mediante marcadores del ADN, practicado sobre la demandante en relación al codemandado y al prenombrado ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, en ese informe la conclusión científica fue que la ciudadana “WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN y el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA tienen la “probabilidad de paternidad de un 97,505.25%” en consecuencia, afirma el mismo informe que “la probabilidad de paternidad del prenombrado ciudadano puede considerarse altísima sobre la señora WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN”.
Unido a lo anterior, entre los folios 47 al 50 consta el informe enviado por el Laboratorio Genomik C.A., quien mediante comunicación avala el informe presentado por el codemandando el ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, en relación al informe de la prueba de relación filial, la misma se valora por ser una prueba científica que avala la filiación.
Estas pruebas son fundamentales a la causa pues arrojan con suficiente base científica la misma afirmación que las partes pregonan, a saber, la verdadera filiación de la demanda. Esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN es hija biológica del ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, razón por la cual la impugnación de paternidad es procedente en derecho, como en efecto se decide.
Este Tribunal desea agregar que por razones de orden procesal no establece la filiación de la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN con respecto al ciudadano ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA pues es necesario establecer la impugnación de paternidad de manera firme, sólo así podrá existir lugar al reconocimiento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE FILIACION intentada por la ciudadana WENSYL SKARLY CASTILLO DURAN, en contra de los ciudadanos FIDEL ALEXANDER CASTILLO VASQUEZ y ALBERTO VICENTE LUIS ESCALONA, plenamente identificados en autos. En consecuencia queda impugnada la filiación solicitada. Ofíciese lo conducente a los organismos pertinentes para que estampe la correspondiente nota marginal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp
Resolución N° 183/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.