REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP03-R-2018-001046 Decisión Nro. 666-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 195.999, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA CARMEN INCIARTE, en contra de la decisión Nro. 918-18 de fecha 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante el cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Desestimación de la acusación fiscal, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, literal “i” de la Norma Adjetiva Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISONIAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le concede el lapso de quince (15) días hábiles al Representante del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ut supra mencionadas; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2018, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA CARMEN INCIARTE, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión de la audiencia de imputación, en este sentido, procede este Tribunal de Alzada a verificar los supuestos de procedencia de la presente incidencia recursiva, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Resaltado de la Sala).


En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

''…Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''.


Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”.


Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que aún cuando el abogado JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, se identificó como el defensor privado de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA CARMEN INCIARTE, sin dejar constancia de acta de juramentación y aceptación de defensa que evidencie la legitimidad o cualidad que posee el mismo en la presente causa, aun y cuando consta copia certificada del acta de audiencia preliminar suscrita por el presunto recurrente, no es menos cierto que en el referido recurso de apelación no se encuentra estampada la firma del mencionado abogado, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“…Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de esta Alzada)


Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe certeza para estos juzgadores, de comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, por lo que resulta ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso de apelación presuntamente presentado por el profesional en el derecho JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Estas Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presuntamente presentado por el profesional del derecho JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA CARMEN INCIARTE, en contra de la decisión Nro. 918-18 de fecha 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante el cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Desestimación de la acusación fiscal, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, literal “i” de la Norma Adjetiva Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISONIAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le concede el lapso de quince (15) días hábiles al Representante del Ministerio Publico a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputas ut supra mencionadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presuntamente presentado por el por el profesional del derecho JESUS ALBERTO VILLALOBOS SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 195.999, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA CARMEN INCIARTE, en contra de la decisión Nro. 918-18 de fecha 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) día del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZASPROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA,

KARITZA PRIETO ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 666-18 de la causa No. VP03-R-2018-001046.-
LA SECRETARIA

KARITZA PRIETO ESTRADA