REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-002209
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001014

DECISION Nro. 668-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.738.023, V- 10.403.476, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.936 y 57.266, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.890.182, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Silenia Barriga y del ciudadano Isidro Ramírez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle ancha, Municipio Baralt, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2C-1119-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 euisdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 30 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 31 de Octubre de 2018, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 650-18, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia como único motivo de apelación que la conducta desplegada por su defendido, no se subsume dentro de los tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público, así como que de las actas no se evidencian elementos de convicción que den cuenta de la comisión de los delitos imputados, por lo que a su consideración el juez ad quo al realizar la adecuación típica, tomó como fundamento unas actuaciones que considera nulas y hechos que no se encuentran dentro del supuesto previsto por el legislador.
Finalmente, solicitó la Defensa (apelante) ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y se decrete a favor del imputado de marras una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
La Abogada MAYREALIC ESTARDA GONZALEZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el Ministerio Público señalando que lo esgrimida por la defensa técnica en su escrito recursivo hace referencia a cuestiones fácticas para intentar lograr una medida menos gravosa a su defendido, enfatizando que las cuestiones de hecho no son las únicas que toma en cuenta el juez de control para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino que debe considerar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la Vindicta Pública que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su criterio la Jueza de Instancia no incurrió en observancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco lesionó el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso y la libertad personal que le asisten al imputado de actas, y por argumento en contrario afirma quien contesta que la A quo analizó cada una de las actuaciones que le fueron llevadas al acto de presentación de imputados para estimar que se encontraban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, asevera que la presente causa se encuentra en su fase incipiente y que el Ministerio Público como titular de la acción penal a través de las diligencias de investigación determinará si el imputado de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por la Vindicta Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En un único motivo de apelación, denuncia el recurrente que la conducta desplegada por su defendido, no se subsume en los tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público, así como que de las actas no se evidencian elementos de convicción que den cuenta de la comisión de los delitos imputados, por lo que a su consideración el juez ad quo al realizar la adecuación típica, tomó como fundamento unas actuaciones que considera nulas y hechos que no se encuentran dentro del supuesto previsto por el legislador.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 euisdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, atendiendo a la denuncia que impugna la calificación jurídica atribuida inicialmente al encartado de autos, se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, mencionar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 euisdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
Por lo que, es menester para esta Sala indicar a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento encuadre en la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, goza de autonomía y es garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.

Así las cosas, de las actas que integran el presente asunto penal se observa que en fecha 22.09.2018 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Tercera Compañía, quienes se encontraban de comisión en el sector Pueblo Nuevo, Calle Principal de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, observaron salir del garaje de una vivienda, a un ciudadano de sexo masculino sujetando un saco de color blanco hacia la matelera de un vehículo, identificado en actas, quien tomo una actitud de nerviosismo al observar la comisión militar, razón por la cual funcionarios procedieron a la realizaron de una revisión corporal al mismo e inspección al vehículo conforme a lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico al sujeto quien quedo identificado como ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, no así en el interior del Vehículo en el cual lograron observar en los asientos traseros dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de arroz de segunda, por lo que ante la presencia del referido rubro, los actuantes ante la presencia de la comisión de un delito, procedieron a ingresar a la vivienda desde donde había salido el ciudadano antes identificado, logrando observar dieciocho (18) sacos de color blanco contentivos en su interior de arroz de segunda, en un peso total de novecientos kilogramos, por lo que se le inquirió la legalidad de dicho producto, manifestando el ciudadano en cuestión ser propietario del establecimiento comercial denominado “Automercado Nuevo Siglo B y P y no poseer los documentos a la mano, situación que condujo a los funcionarios ante la presencia de un delito a la aprehensión del encartado de autos.

De lo antes expuesto, y en atención a los postulados previstos para los tipos penales de ACAPARAMIENTO y BOICOT, consideran quienes aquí deciden que la Instancia en la recurrida observó que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se adecuaba a la precalificación realizada en el acto de audiencia de imputación por el titular de la acción penal, acogiendo de esta manera la totalidad de la imputación efectuada, considerando esta Alzada que lo expuesto por el Juzgado a quo se encuentra en consonancia con los hechos y los elementos de convicción contenidos en el presente procedimiento, no obstante; es preciso recordarle al apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado, ya sea en la Ley Penal Sustantiva o en la Ley Orgánica de Precios Justos, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Asimismo, indica el recurrente la carencia de fundados elementos de convicción, para verificar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Septiembre de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas.
2) Inspección Técnica, de fecha 22 de Septiembre de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa.
3) Constancia de Retención con fijaciones fotográficas, de fecha 22 de Septiembre de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de la mercancía retenida durante el procedimiento de aprehensión del imputado de auto.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Septiembre de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del encartado en autos, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, se subsumen en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 euisdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se habrá de verificar todos aquellos elementos que sirvan para mantener el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos y que son mencionados por la parte en su escrito recursivo, amen de las diligencias de investigación que ante el órgano fiscal puede solicitar ka defina a tenor del articuló 287 del Codigo Orgánico Procesal Penal
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1119-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.936 y 57.266, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDERSI JOSE PEREZ BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.890.182.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-1119-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 668-2018 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO