REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23568-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000915

DECISION: Nro.670-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.466.909, fecha de nacimiento 21-11-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio licenciado en administración de empresas, hijo de la ciudadana Nidia María Pereira Mata y del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, residenciado en calle 66, entre avenidas 4 y 6, Edificio Tranvía, Apartamento 6 A, Municipio Maracaibo del estado Zulia y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290, fecha de nacimiento 25-12-1985, estado civil casado, profesión u oficio capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Villa Laura, Piso 4, Apartamento 42, Palo Verde, Municipio Sucre estado Miranda, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el encabezado del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 30 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2018, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro. 649-18 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de los procesados de autos, sin haber variado a su juicio las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en la audiencia oral de presentación de imputados, no obstante aduce que los efectos del fallo accionado fueron extensivo al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, sin haber peticionado el mencionado ciudadano la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta en su oportunidad legal .
Por ello, aseveran los recurrentes no entender la extensividad de la revisión de la medida con ocasión al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por cuanto la misma no fue efectuada de oficio por el Tribunal a quo, sino como consecuencia del examen de la medida de coerción personal que fuere solicitada por la Defensa del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, ante esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente recurso de apelación y en consecuencia, se Anule la Decisión contra recurrida y se ordene la aprehensión de los imputados de autos.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
El Abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Comenzó la Defensa arguyendo que el Ministerio Público en su recurso no especificó que normas de derecho fueron violadas, así como tampoco indicó si la decisión impugnada le causó o no un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por lo que asevera quien contesta que la Jueza de Instancia en su fallo justificó las razones por las cuales consideró desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, debiéndose declarar a juicio de la Defensa Sin Lugar el Recurso incoado en el presente asunto penal, por cuanto su defendido no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país, el cual se determina no solo por el domicilio identificado en actas sino también por su empleo fijo y por su intención de someterse al proceso desde el momento de su presentación ante el Juzgado a quo.
En virtud de lo anterior, solicitó la Defensa ante este Tribunal Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Fiscal y en consecuencia se Confirme la decisión impugnada.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor de los procesado de autos, sin haber variado a su juicio las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en la audiencia oral de presentación de imputados, no obstante aduce que los efectos del fallo accionado fueron extensivo al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, sin haber peticionado el mencionado ciudadano la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta en su oportunidad legal .
Por ello, aseveran los recurrentes no entender la extensividad de la revisión de la medida con ocasión al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por cuanto la misma no fue efectuada de oficio por el Tribunal a quo, sino como consecuencia del examen de la medida de coerción personal que fuere solicitada por la Defensa del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la vindicta pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a ese proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que, a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
Por lo que antes las consideraciones antes expuestas, se hace necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes en su único motivo de impugnación, aseveraron que en el presente asunto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos en la audiencia oral de presentación para que el Tribunal a quo sustituyera la misma por medidas menos gravosa, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Primero de Primer Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) en virtud de lo solicitado por el Profesional del Derecho ABG. ENDER GUILLERMO ARRIETA h/IADRIZ, en su carácter ce Defensor Privado del ciudadano acusado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, antes identificado esta Juzgadora considera que en el presente asunto se puede evidenciar que en los actuales momentos del proceso el mencionado acusado, luego de la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Fundo íes de Control, la cual fue anulada en fecha 21/05/2018 mediante decisión número 335-18 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este sentido quien aquí decide estima que a la presente fecha el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, ha cumplido a cabalidad con cada uno de los llamados realizados por este Juzgado de Control, no siendo imputable al mismo los motivos que dan origen a los diferimientos del acto de la nueva Audiencia Preliminar a celebrar; observándose igualmente, que no se verifica en el presente caso el posible peligro de fuga, por cuanto el ciudadano tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, así mismo, se puede observa que el comportamiento que ha dedicado este ciudadano durante el proceso es el de una persona que tiene la voluntad e intención de someterse a la persecución penal. En este mismo orden de ideas, no se corrobora el peligro de obstaculización por cuanto ya la investigación fiscal en el presente proceso penal ha precluido, no siendo posible para el imputado influir adversamente en contra de algún elemento de convicción o testigo funcionario u experto del proceso. En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, y que no se configuran a juicio de esta Juzgadora los .supuestos establecidos en los artículos 237 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que quien aquí decide considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivaren la privación judicial preventiva de la libertad ,que fue acordada en la presentación de imputado, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas. Así mismo, quien aquí decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.075.290, … omissis… observándose de las -actas procesales que conforman la préseme causa, que el mencionado ciudadano se encuentra bajo las mismas circunstancias que el co-acusado JUAN IGNACIO BSACHO PEREIRA, toda vez que se evidencia de actas que el mencionado ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR de igual manera ha cumplido a cabalidad con cada uno de los llamados realizados por este Juzgado de Control, no siendo imputable al mismo los motivos que han dado origen a los diferimientos del acto de la nueva Audiencia Preliminar a celebrar; observándose igualmente que en su caso tampoco se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga, per cuanto el ciudadano tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, así como el comportamiento adoptado por el mencionado ciudadano durante el proceso es el de una persona que tiene la voluntad de intención de someterse a la persecución penal. De igual forma, no se corrobora el peligro de obstaculización por cuanto ya la investigación fiscal en el presente proceso penal ha precluido, no siendo posible para el imputado influir adversamente en contra de algún elemento de convicción o testigo, funcionario O experto del proceso, por lo que al no configurarse a juicio de esta Juzgadora los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que considera quien aquí decide, que igualmente en relación al ciudadano VÍCTOR PIMIENTA efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad que le fue acordada en la presentación de imputado, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas.
En razón de lo antes expuesto, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA la cual se hace extensiva al ciudadano acusado VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.466.909, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-82, hijo de Ramón José Bracho Fonseca y Nidia María Pereira Mata, de profesión u oficio: Licenciado de Administración de Empresas, estado civil: Soltero, residenciado en la EN LA CALLE 66, ENTRE AVENIDAS 4 Y 6, Edificio Tranvía, Apartamento 6 A, Municipio Maracaibo del estado Zulia y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.075.290, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-85, hijo de Víctor Segundo Pimienta y Solangel de Pimienta, de profesión u oficio Capitán de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Villa Laura, Pise 4, Apartamento 42, Palo Verde, Municipio Sucre Estado Miranda teléfono: 0424-3527960, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa del Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 ce la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (Folios 224 al 226 de la pieza de acusación fiscal).

Observa esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo que 1) los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR habían cumplido a cabalidad con cada uno de los llamados realizados por el Órgano Jurisdiccional, no siendo imputable a los mencionados ciudadanos, los motivos por los cuales se ha diferido el acto de la audiencia preliminar, 2) que en el presente asunto, no se configuraba el presupuesto, relativo al peligro de fuga, por cuanto los imputados de actas tenían arraigo en el país, el cual se determinaba no solo por el domicilio aportado en actas, sino además por su comportamiento durante el proceso, verificándose con ello su voluntad e intención de someterse a la persecución penal y 3) en atención al supuesto de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo se desvirtuaba, en razón que la investigación fiscal había precluido, no siendo posible para ninguno de los imputados influir adversamente en contra de algún elemento testigo, funcionario u experto del proceso; circunstancias éstas que a criterio de la sentenciadora, hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no solo era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sino además atendía a la garantía de orden constitucional y procesal, relativa a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal; por ello, declaró con lugar la petición de la Defensa.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez mas los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar, que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que la Jueza de la Instancia, analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, situación esta que es suficiente para determinar que los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, pueden perfectamente sujetarse al proceso, cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, toda vez que puede estimarse que en el devenir del proceso la juez a quo evidenció que la necesidad del mantenimiento de la medida coercitiva extrema había decaído, en atención a lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma procesal penal, como acertadamente lo dejó plasmado la Jurisdicente en la decisión hoy apelada.
De allí, que esta Alzada considera acotar, en cuanto al presupuesto de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que si bien el mismo se presume no solo por el quantum de la pena que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino también por otras circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, las cuales no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada, todo lo cual constituyen circunstancias de orden subjetivo y las mismas fueron examinadas por la Jurisdicente en el fallo recurrido, por cuanto dejó asentado que los acusado de actas pese a haber estado sometidos a una medida privativa de libertad, han acudido a todos los llamados del Tribunal, con lo cual se evidencia su intención de someterse al proceso y de no obstaculizar el mismo.
De tal manera que, a juicio de esta Sala, las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados al mismo, si puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa, al desvirtuarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, y ello es así, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 3386, de fecha 03 de diciembre de 2003, Exp. Nro. 03-2201, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido el siguiente criterio:
“Omisis… Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado”. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, se determina que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Control explicó las razones por las cuales sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por las Medidas Cautelares, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, no asistiéndole la razón al Ministerio Publico en cuanto a este particular. Así se decide.
En virtud de haber denunciado la Vindicta Pública no entender la extensión de la revisión de la medida de coerción personal con ocasión al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por cuanto la misma no fue solicitada en ningún momento por el referido ciudadano y menos aun fue decretada de oficio por el Tribunal a quo; este Órgano Revisor, adentrándose a lo antes afirmado, observa que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad que recaía en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, dejó por sentado, lo siguiente:
“… quien aquí decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, observándose de las -actas procesales que conforman la préseme causa, que el mencionado ciudadano se encuentra bajo las mismas circunstancias que el co-acusado JUAN IGNACIO BSACHO PEREIRA, toda vez que se evidencia de actas que el mencionado ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR de igual manera ha cumplido a cabalidad con cada uno de los llamados realizados por este Juzgado de Control, no siendo imputable al mismo los motivos que han dado origen a los diferimientos del acto de la nueva Audiencia Preliminar a celebrar; observándose igualmente que en su caso tampoco se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga, per cuanto el ciudadano tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, así como el comportamiento adoptado por el mencionado ciudadano durante el proceso es el de una persona que tiene la voluntad de intención de someterse a la persecución penal. De igual forma, no se corrobora el peligro de obstaculización por cuanto ya la investigación fiscal en el presente proceso penal ha precluido, no siendo posible para el imputado influir adversamente en contra de algún elemento de convicción o testigo, funcionario O experto del proceso, por lo que al no configurarse a juicio de esta Juzgadora los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que considera quien aquí decide, que igualmente en relación al ciudadano VÍCTOR PIMIENTA efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad que le fue acordada en la presentación de imputado, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas”. (Folio 225 de la pieza de acusación fiscal.)

De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente de oficio y en amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró sustituir a favor del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, por cuanto a su juicio el ciudadano antes nombrado se encontraba frente al proceso en las mismas condiciones que el imputado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, situación que no comporta extensión alguna de la revisión de la medida que fuere solicitada por la Defensa del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, como erróneamente lo quiere hacer valer la Vindicta Fiscal en su escrito recursivo, sino por el contrario atiende a la aplicación del principio de igualdad de los procesados ante la ley que también debe ser observado por el juez de merito al momento de emitir un fallo en el que concurran distintos imputados en similitud de circunstancias jurídicas, por lo que, aprecia esta Alzada que el proceder de la Instancia en cuanto al examen de la medida de coerción personal, en atención al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, se encuentra ajustado a derecho y dentro de las facultades conferidas en atención al Control de la Jurisdiccionalidad, por ello, se declara Sin Lugar el único motivo de impugnación, por no asistirle la razón al Ente Fiscal. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 670-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO