REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17.366-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000911
Decisión No. 667-18
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Recibidas como han sido en fecha 30 de octubre de 2018 por esta Sala Tercera de Apelaciones las actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, Inpreabogado Nro. 40.735, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.834.849, en contra de la decisión Nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En la fecha antes mencionada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 31 de octubre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la accionante su recurso de apelación afirmando que toda decisión judicial merece una fundamentación que permita a las partes tener la certeza del criterio y las razones que el Juzgador tiene para emitir una decisión, ya que lo contrario sería no motivar, lo cual afecta los derechos constitucionales y procesales que se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia la nulidad del fallo.
Asimismo, denuncia la recurrente que el Tribunal de Instancia se ha pronunciado sobre la licitud de la aprehensión de manera directa, el cual resulta ser dañoso, puesto que no se evidencia una explicación específica sobre el caso que se está analizando, dado que el procedimiento se efectuó según lo señalado por los funcionarios actuantes bajo los supuestos de la flagrancia, observando la defensa lo contrario, dado que la detención de su defendido se realizó dentro de su vivienda sin la presencia de dos (2) testigos presenciales que avalaran tal captura.
Igualmente, reseñó quien apela que la Juzgadora a quo decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en consideración los hechos por la cual versó la aprehensión de su defendido, así como tampoco que se evidencie la existencia de elementos de convicción para garantizar que este se encuentra inmerso en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en virtud de que no se señala el peso exacto de la presunta droga incautada para avalar el mismo.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene con ello la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por alguna menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) ambos adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los términos que a continuación se indicaran:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que se observa de actas que la Jueza de Control escucho los alegatos de la defensa, por lo que no hay violación al derecho a la defensa o al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas argumentó que la Instancia en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de autos destacó que las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes dejaron plena constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó el procedimiento policial, mereciendo de esta forma la fe pública, por lo que no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, la Constitución ni mucho menos los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República.
Asimismo acotó quien contesta que se evidencia un narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, así como además que se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de sus derechos, conforme lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 119 ordinal 6° y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente dejó constancia del material incautado y la detención del imputado, por lo que no se observa taxativamente ninguna de las circunstancias que la defensa indicó en su acción recursiva.
Destacó quien contesta que la Jueza de Instancia dejó constancia en la decisión de los elementos de convicción que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito imputado, en virtud de que en los mismos se evidencian las circunstancias del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos flagrantes imputados al encausado de autos.
Por otra parte señaló que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Juzgado conocedor de la causa, no limita el principio de presunción de inocencia inherente al imputado de autos por mandato constitucional, por el contrario, dicha medida solo viene a resguardar las resultar del proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que dicha medida se encuentra ajustada a derecho, dado que se encuentran llenos cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, recalcó que la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública e igualmente la obtención de ganancias ilícita para luego ser incorporadas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, colocando en riesgo la soberanía del mismo.
Igualmente indicó que si bien es cierto que la ley adjetiva penal exige arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de ocho (08) a doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad.
Concluyó quien contesta peticionado que sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, se ratifique la decisión dictada por la Instancia y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en contra del encausado de marras.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional del derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, va dirigido a cuestionar la decisión Nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este sentido, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta a las mismas, de la siguiente manera:
Con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que acrediten los hechos acontecidos al momento de efectuarse la detención del encausado de autos dentro de su vivienda, consideran quienes aquí deciden citar un extracto del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta en los folios (02 inclusive su vuelto), a los fines de determinar si la misma se realizó en compañía de los mismos y bajo los supuestos de la flagrancia, lo cual indica lo consiguiente:
''…Los funcionarios actuantes a bordo de la unidad de uso oficial marca Toyota, modelo de control 218, sin rotulado policial visible, E, con calle 81, específicamente cerca de la sede de IVIMA, momento en el cual avistamos a un ciudadano quien vestía un suéter de color negro y pantalón negro que iba caminando de manera acelerada, con un paquete en su mano derecha color plateado, que al ver la presencia de la unidad policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva emprendiendo veloz huida hacia el interior de una residencia color blanco que se encontraba cerca de donde este ciudadano estaba, razón por la cual viendo la reacción del sujeto procedimos a darle seguimiento desde la unidad policial indicándole a viva e inteligible voz que detuviera su marcha, no acatando este el mandato policial introduciéndose inmediatamente en la residencia, por lo que procedimos a detener nuestra marcha, bajando de la unidad policial todos los componentes funcionarios, dándole seguimiento a este ciudadano hacia el interior de la residencia según los estipulado en el artículo 196 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal…'' (Subrayado de la Sala)
Del acta ut supra citada esta Sala observa que los funcionarios actuantes dieron inicio al procedimiento en la calle 81 cerca de la sede de IVIMA a un sujeto que iba caminando de manera apresurada con un paquete en su mano derecha de color plateado contentivo de restos vegetales de color verde pardoso de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópico de la denominada Marihuana, quien al notar la presencia de la unidad policial, tomó una actitud nerviosa y esquiva emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color blanco que se encontraba cerca de la dirección antes indicada, por lo que procedieron estos a ingresar a la residencia acatando las excepciones que se encuentran consagradas en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así la aprehensión del mismo.
Dicho esto, se puede constatar que los hechos acontecidos constituyen una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Flagrancia real, que implica que ''…la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo…'', lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que este fue visto con un paquete en su mano derecha de color plateado contentivo de restos vegetales de color verde pardoso de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópico de la denominada Marihuana cerca de su residencia por los funcionarios actuantes, siendo este capturado en el interior de la misma, por cuanto emprendió veloz huida a esta al notar la presencia de los oficiales policiales.
En este sentido, se trae a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
''…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, es decir, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, y en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, lo cual ocurrió en el presente caso como se indico anteriormente, en atención a la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
''…Cuando el registro se deba practicar en una morada…
(…Omissis…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Resaltado de la Sala)
Se puede constatar del artículo mencionado, que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, esta Sala considera que previo análisis de las actas se observa que dicha aprehensión a pesar de que se efectuó en el interior de la residencia del imputado de autos se dio en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes en la persecución del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, dejando constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó su captura, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, por lo que se hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de impugnación referido a que la aprehensión de que su defendido no fue bajo los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia de la falta de testigos en la aprehensión del encausado de autos, se verifica del acta suscrita por los funcionarios actuantes que:
''…y al mismo tiempo tratando de ubicar a alguna persona para que fuera testigo del procedimiento a realizar no encontrando a nadie en el momento; logrando la captura del ciudadano en el interior de la residencia específicamente en la habitación donde se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo previsto en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, logrando observar que el paquete que llevaba en sus manos se trataba de un envoltorio de material sintético color plateado, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde pardoso de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópico (PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA), y un teléfono celular marca iPhone el cual tenía en el cinto de su pantalón, mientras que en la cama se encontraba esparcida varias bolsas de material sintético, contentivas en su interior de unas pastillas de color gris y rosado, continuando de esta manera los funcionarios con el procedimiento…''.
De lo ut supra señalado se observa que los funcionarios actuantes dejaron plasmado en el acta policial que al momento de materializar la aprehensión del imputado de autos lo hicieron sin la presencia de testigos civiles que avalaran tal procedimiento dado que nadie se encontraba cerca del lugar y mucho menos en el interior de la vivienda, continuando estos con la inspección corporal a los fines de constatar si efectivamente poseía algún objeto de interés criminalisitco, por lo que en este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente:
''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha que motiva la inspección y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, por lo que se llega a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que dejaron constancia de las razones por la cual no hicieron uso de la presencia de los testigos civiles, dado que tuvieron motivos suficientes para presumir que el encausado de autos tenía algún objeto relacionado con un hecho punible , siendo que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones, no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacifico y reiterado del máximo tribunal de la República.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no se le causo un agravio al ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, ya que se constato que la detención e inspección corporal del mismo se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa referente a los testigos civiles por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
En otro orden de ideas, con respecto al punto de impugnación referido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los hechos acaecidos, para que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al motivo de impugnación relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a esta pretensión de la parte, considera pertinente, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
''…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.834.849, son autoras o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la sustancia incautada. 5.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada. 6.- ACTAS DE OBTENCION TECNICA, de fecha 07 de Septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, insertas en los folios 12 a 14, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…Omissis…), así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente: (…Omissis…) esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que las hoy imputadas, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido esta juzgadora quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.834.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; (…) SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE…''.
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por cuanto el encausado de autos se encontraba en la Calle 81 cerca de la sede de IVIMA en el cual observaron a un ciudadano que tenía un (01) paquete que llevaba en sus manos se trataba de un envoltorio de material sintético color plateado, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde pardoso de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópico de la denominada Marihuana y adicionalmente al momento de efectuar la detención en el interior de la casa observaron encima de la cama se encontraba esparcida varias bolsas de material sintético contentivas en su interior de unas pastillas de color gris y rosado, un (01) molino eléctrico; un (01) molino manual; Un (01) colador; un (01) peso electrónico; catorce (14) bolsitas de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que conforme a lo contenido en actas se encuentra acreditado lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, inserto en el folio (02 inclusive su vuelto y 03) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, inserto en el folio (04 inclusive su vuelto) de la causa principal.
• ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de septiembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la fijación fotográficas a los objetos incautado, inserto en el folio (05) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, inserto en el folio (06 inclusive su vuelto) de la causa principal.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la sustancia incautada, inserto en el folio (08 ) de la causa principal.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada, inserto en el folio (09 inclusive su vuelto y 10) de la causa principal.
• ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de septiembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la fijación fotográficas a los objetos incautado, inserto en el folio (11) de la causa principal.
• ACTAS DE OBTENCION TECNICA, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, insertas en los folios (12 inclusive su vuelto, 13 inclusive su vuelto, 14 inclusive su vuelto y 15 inclusive su vuelto) de la causa principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 06 de septiembre de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, como declaraciones y entrevistas de los testigos, arrojan que el imputado MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Entre esas actuaciones se encuentra el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se evidenciaron las circunstancias propias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputado de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta policial, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, acta de aseguramiento de sustancias, dictamen pericial de reconocimiento técnico legal con fijación fotográfica, acta de fijación fotográficas y actas de obtención técnica.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que respecto del acusado de autos, se presume su responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
''…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…'' (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, la norma antes descrita se encuentra contentiva de verbos rectores, de los cuales el Ministerio Público se basó para formalizar la imputación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, siendo dos de ellos los correspondientes, como los fueron: …oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas… A pesar de que la legislación ha sido clara en cuanto a la materialización de este tipo penal, se observa que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, dado que debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere el legislador al referirse a la frase ''…para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…''.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupada, esta Sala puede evidenciar del análisis efectuado tanto a las actas contentivas de la presente causa como de la decisión recurrida que la conducta desplegada presuntamente por el imputado MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, se adecua a esta calificación jurídica que reviste un carácter provisional, dado que el mismo se encontraba:
• En primer lugar, cerca de su residencia ubicada en el Sector Valle Frio, Avenida 3E con calle 81, Casa nro. 81-29 diagonal a la Panadería la ''Firma de Oro'' Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
• En segundo lugar, poseía un (01) paquete entre sus manos se trataba de un envoltorio de material sintético color plateado, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde pardoso de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópico de la denominada Marihuana;
• En tercer lugar, que al momento de efectuar la detención en el interior de la casa observaron encima de la cama varias bolsas de material sintético esparcidas contentivas en su interior de unas pastillas de color gris y rosado así como además catorce (14) bolsitas de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana,
Y, en cuarto lugar, habían herramientas que permiten la elaboración de dichas sustancias como: un (01) molino eléctrico; un (01) molino manual; Un (01) colador; un (01) peso electrónico; por lo que se puede determinar que el mismo tenia la intencionalidad de ocultar, transportar y almacenar dicha sustancia, y adicional a que mostraba una actitud de evadir a los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección corporal, por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; atenta contra la sociedad debido a que toda actividad orientada a la producción comercialización y distribución ilícita de droga, infringe el bien jurídico tutelado como es la salud, dado que es un derecho que tienen todos los ciudadanos. Así mismo se observa que las presunciones de ley ut supra referidas, se activan ya que la pena a imponer en su límite máximo excede de los Diez (10) años de prisión, activándose la presunción de ley.
De tal manera que, en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado la jueza de control, considero que el hoy imputado participo en el hecho delictivo imputado. Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello surge de las circunstancias particulares en las cuales resuelto aprehendido el imputado y todo lo que le fue incautado, no solo las sustancias de tenencia controlada si no también todos aquellos objetos directamente con la comisión organizada del referido delito cuya investigación apenas comienza, siendo que estos factores también han sido observados por la instancia al momento de acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, acogida por ella, por lo que se verifica igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 667-18 de la causa No. VP03-R-2018-000911.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO