REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0227-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000891

DECISION Nro. 665-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos 1) DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Mara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.945.091, fecha de nacimiento 20/01/1989, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Isidro González y de la ciudadana Edicta Montiel, residenciada en el Barrio Brisas de Mara, por la entrada principal de la cauchera 24 horas, Parroquia Ricaute del Municipio Mara estado Zulia, 2) YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.410.885, fecha de nacimiento 21/12/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio miliciano del Hospital Adolfo Pons, hijo de la ciudadana Jennifer Salas González y del ciudadano Dubi Ángel Villalobos Ferrer, residenciado en el Barrio Bolivariano 1, calle 2, casa Nro. 156, punto de referencia frente a la Subestación las peonías, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, 3) ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.176.412, fecha de nacimiento 15/10/1971, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de la ciudadana Micaela Pérez y del ciudadano Luis Emiro Báez, residenciado en el Barrio Brisas de Mara, calle principal, casa Nro.25MAR, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, 4) ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.342.317, fecha de nacimiento 16-09-1993 de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Antonia Elena Valbuena y del ciudadano Alberto Ferrer, profesión u oficio minero, residenciado en el Sector Brisas de Mara, punto de referencia detrás del Colegio Brisas de Mara, Parroquia Ricaute y del Municipio Mara del estado Zulia, 5) YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.825.725, hijo de la ciudadana Luisa Fernández y del ciudadano Luis Ordoñez Martínez, residenciado en Brisas de Mara, vía El Mojan, detrás de la cauchera de brisas, Municipio Mara del estado Zulia y 6) JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.947.224, fecha de nacimiento 05-03-1993 de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Edicta Montiel Fernández y del ciudadano Isidro Montiel, residenciado en el Sector Brisas de Mara, casa Nro. 87, entrando por la cauchera, primera calle en toda la esquina, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso a los ciudadanos YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ, DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la ley del sistema y servicio eléctrico, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37euisdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en efecto, el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2018, mediante decisión Nro. 637-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que el Tribunal de la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse cumplido los extremos de ley del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el ilícito penal a ellos atribuidos, conculcándose con ello, principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten a los mismos, tales como el derecho a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma procesal penal y 44 y 49 Constitucional.
De allí que asevera que durante la aprehensión de sus defendidos no hubo testigos que avalaran el procedimiento y menos aun en el de inspección de persona, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita la Defensa ante esta Alzada se declare la nulidad del procedimiento policial y las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
En otro orden de ideas, sostiene el apelante que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio la Jueza a quo no explicó en el acto oral de la audiencia de presentación de imputados el por qué no le asistía la razón.
PETITORIO: Solicitó a la Alzada, Admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, sustituyéndola por medidas cautelares menos gravosas contendía en el articulo 242 ordinales 3 y 4.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado REYNIER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Vindicta Pública su contestación que la Jueza de Instancia para arribar a su decisión, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, estimando que se encontraban cubierto los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetiva para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, encontrándose el fallo impugnado a criterio de quien contesta ajustada a derecho; por lo que sostiene la Representación Fiscal que la medida de coerción decretada en el caso que nos ocupa , no transgrede el principio de presunción de inocencia, por cuanto su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando la decisión recurrida pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los hoy procesados, no incurriendo la Jueza a quo en violación de derechos y garantías constitucionales como lo alega la Defensa en su recurso.
En consecuencia, solicitó ante este Tribunal de Alzada sea declarado Sin Lugar el recurso incoado por la Defensa de actas y en efecto se Confirme la Decisión Impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que el Tribunal de la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse cumplido los extremos de ley del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el ilícito penal a ellos atribuidos, conculcándose con ello, principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten a los mismos, tales como el derecho a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma procesal penal y 44 y 49 Constitucional.
De allí que asevera que durante la aprehensión de sus defendidos no hubo testigos que avalaran el procedimiento y menos aun en el de inspección de persona, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita la Defensa ante esta Alzada se declare la nulidad del procedimiento policial y las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados por flagrancia, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37euisdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó por denuncia telefónica, con motivo a los hechos acaecidos en fecha 28 de agosto de 2018, en la Sub-estación Eléctrica de la Empresa Coorpolec, ubicada en Las Peonias, Barrio Brisa de Mara, siendo realizada las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo y el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
Este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la ley del sistema y servicio eléctrico, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37euisdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, son los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales a ellos atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta desde el folio tres (03) al folio trece (13) de la prenombrada causa principal.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento efectuado, inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento efectuado, inserta al folio veinte (20) de la causa principal.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se evidencia lo incautado durante el procedimiento efectuado, inserta al folio veintidós (22) de la causa principal.
6) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por el ciudadano ANGEL SANCHEZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente asunto penal, tal como se desprende desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) de la causa principal.
7) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por el ciudadano NESTOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del presente asunto penal, la cual riela al folio veinticinco (25) y su vuelto de la descrita causa principal.
8) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por la ciudadana MARIMAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia del conocimiento que posee la mencionada ciudadana sobre los hechos hoy investigados, inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del asunto principal.
9) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, confeccionada por el ciudadano JUNIOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejo constancia del conocimiento que tiene el ciudadano antes nombrado sobre los hechos, inserta a los folios veintiocho (28) al folio veintinueve (29) de la causa principal.
10) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por el ciudadano JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se evidencia el conocimiento que el mismo tiene acerca de los hechos investigados, tal como se aprecia al folio treinta (30) y su vuelto de la causa principal.
11) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por el ciudadano CARLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se evidencia el conocimiento que el mismo tiene acerca de los hechos investigados, lo cual se observa al folio treinta y uno (31) y su vuelto de la causa principal.
12) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por el ciudadano VICTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto del asunto principal.
13) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por la ciudadana ROSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa principal.
14) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por el ciudadano DAVID, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto del asunto principal.
15) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por la ciudadana NEUDIS, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio treinta y seis (36) y su vuelto del asunto principal.
16) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, realizada por el ciudadano GUIDO, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la causa principal.
17) Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de la descrita causa principal.
18) Acta de Inspección Técnica y sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) del asunto penal.
19) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento efectuado, tal como se observa al folio cuarenta y ocho (48) del asunto principal.
20) Acta de Inspección Técnica Nro. 0247, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del asunto penal.
21) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento efectuado, tal como se aprecia al folio cincuenta y uno (51) del asunto principal.
22) Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se observa lo incautado durante el procedimiento de aprehensión, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la causa principal.
23) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por el ciudadano FRANKLIN BACCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual expuso el conocimiento que posee sobre los hechos hoy investigado, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto de la causa principal.
24) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por el ciudadano ALEXANDER ARRIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual expuso su discernimiento sobre los hechos, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto del asunto principal.
25) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2018, efectuada por el ciudadano ADALBERTO CARRUYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la causa sub-examine, inserta al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto del asunto principal.
26) Informe Pericial, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la causa principal.
27) Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual dejaron plasmado las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio sesenta y cinco (65) de la causa principal.
28) Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JOSE PULGAR y RONALD BORGES, inserta al folio sesenta y siete (67) y su vuelto de la causa principal.
29) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se dejó constancia del lugar de la aprehensión y lo incautado durante el mencionado procedimiento, tal como se desprende desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y nueve (79) del asunto principal.
30) Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de agosto de 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo al vehículo: CLASE: CAMION, MARCA:IVECO, MODELO:DAILY 60-12, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR, PLACAS:04AD4L, AÑO: 2011, la cual riela al folio ochenta y tres (83) de la causa principal.
31) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 29 de agosto de 2018, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio ochenta y cuatro (84) del asunto principal.
32) Planilla de Reseña y Verificación de Datos, de fecha 29 de agosto de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de la identificación de los imputados de autos, inserta desde el folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) de la causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos a ellos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos que constan en actas y que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los ilícitos penales a ellos atribuidos, elementos que son considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la audiencia de imputación, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para presumir la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable también alegado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, se subsumen en los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado e el articulo 107 de la ley del sistema y servicio eléctrico TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37euisdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, con la decisión aquí impugnada, no se vulneraron derechos, garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras, por el contrario se evidenció que hay elementos que de manera inicial, los vinculan con la comisión de esos hechos delictuales debiendo dilucidarse en la fase investigativa si solo son indicios, o si por el contrario se constituirán en pruebas con las que estimarse suficientemente su participación a los fines de una ulterior probanza Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que los ilícitos penales por los cuales están siendo investigado los imputado de actas, son considerado graves; igualmente sostuvo la Jueza de Control en su decisión, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el intento de evasión de los encausados o por la interferencia de los en el dicho de los testigos y demás funcionarios, capaz de hacerlos declarar bajo su propio interés, folio ciento veinte (120) de la causa principal.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jueza de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que uno de los tipos penales imputado por la Vindicta Pública es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el mismo concebido como un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica de la nación, cuyo verbo rector conforme a la norma in comento, comporta traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la disposición legal vinculada a actividades de explotación, uso, comercialización y restricciones de metales, piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la normativa en cuestión si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, y ello es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico. Asimismo, fue imputado a los encausados de autos el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado e el articulo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico y el mismo atenta no solo contra bienes de una empresa básica del estado como los es CORPOELEC (FLUIDO ELECTRICO), sino que afecta a gran parte de la comunidad del Municipio Mara, Barrio Brisas de Mara al interrumpir el servicio de electricidad considerado como uno de lo mas importante para los ciudadanos y ciudadanas.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten a los imputados de autos, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la Defensa que durante la aprehensión de sus defendidos no hubo testigos que avalaran el procedimiento y menos aun en el de inspección de persona, todo lo cual transgrede el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no darse cumplimiento a lo allí estipulado, por lo que solicita la nulidad del acta policial, por encontrarse la misma, viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
Ante tal afirmación y verificado como ha sido por esta Alzada los elementos de convicción que sustentaron la solicitud fiscal en el acto de audiencia de presentación de imputados, efectuado ante el Juzgado de Instancia, en contra de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, se constata efectivamente del acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que los mencionados funcionarios para el momento de realizar la detención de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, y ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA y por ende la inspección corporal de los mismos, contaron con la colaboración de los ciudadanos ALEXANDER ARRIA, FRANKLIN BACCA y ADALBERTO CARRULLO, quienes presenciaron lo ocurrido durante el procedimiento de aprehensión, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas, rendidas por los prenombrados ciudadanos en fecha 28 de agosto de 2018, ante la Sede de ese Cuerpo Detectivesco, lo cual se aprecia del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la causa principal, por ello, se declara Sin Lugar este motivo en particular, por no asistirle la razón a la Defensa, al sostener que no existió testigos que avalaran la aprehensión de sus defendidos. Así se declara.
No obstante, se observa del acta policial, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que si bien es cierto, no hubo testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, así como la inspección corporal que le fuere realizada a los mismos, como acertadamente refiere la Defensa en su escrito recursivo, no es menos cierto que al momento de practicar los agentes policiales la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, quienes vestían para el momento de los hechos el primero con suéter y bermuda de color amarillo con estampado y el segundo un suéter de color verde militar y bermuda marrón, se le encontró un saco contentivo de“… varias laminas de material no ferroso (COBRE) las cuales son utilizadas para el cubrimiento de los cables de alta tensión…”; folio sesenta y siete (67) de la causa principal, por lo que esta amparada la actuación policial.
Aunado a lo anterior, se ha de indicar que existe un señalamiento expreso en contra de los imputados de autos incluso de JUAN DIMAS GONZALEZ MONTIEL, por parte de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ, NESTOR, MARIMAR, JUNIOR, JAVIER, CARLOS, VICTOR, ROSA, DAVID, NEUDIS, GUIDO, FRANKLIN BACCA, ALEXANDER ARRIA y ADALBERTO CARRUYO, quienes al momento de ser entrevistado por los funcionarios actuantes, manifestaron tener conocimiento de los presuntos autores y participes de los hechos que hoy se investigan, constituyendo las actas de entrevistas, de fechas 28 de agosto de 2018, rendidas por los ciudadanos ut-supra mencionados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo y la Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, de Inteligencia y Estrategias Preventivas, alguno de los elementos de convicción que fueron considerados por la Jueza a quo para arribar a su decisión y los cuales, serán objeto de investigación del presente asunto penal; por lo que la falta de testigos que hayan presenciado la aprehensión de los imputados en modo alguno vicia el procedimiento, siendo que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacifico y reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación, por no asistirle la razón al apelante. Así se decide.
En virtud de haber denunciado la Defensa en un tercer motivo de impugnación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio la Jueza a quo no explicó en el acto oral de la audiencia de presentación de imputados el por qué no le asistía la razón, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del* proceso o interferir en el dicho de testigos, victimado funcionarios para- que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR a los Imputados JOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNANDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMA GONZÁLEZ MONTIEL, DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS y ÁNGEL EMIRO BAEZ PÉREZ, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una Medida Cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNANDEZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, JUAN DIMA GONZÁLEZ MONTIEL, DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS y ÁNGEL EMIRO BAEZ PÉREZ; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIANA LUZ GONZÁLEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural Mará, titular de la Cédula de identidad N° V-20.945.091, fecha de nacimiento 20-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Isidro González y Edicta Montiel, con domicilio en el Barrio Brisas de Mará, por la entrada principal de la Chauchera 24 Horas, Parroquia Ricaute, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0414-6429688 (Padre), YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, de nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, titular de la Cédula de identidad N° V-26.410.885, fecha de nacimiento 21-12-1998, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Miliciano en el Hospital Adolfo Pons, hijo Jennifer Salas González (+) y Dubi Ángel Villalobos'Ferrer, con domicilio en el Barrio Bolivariano 1," calle 2 casa N° 156, Frente a la Subestación Las Peonías, Parroquia Ricaute, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 04268980025 (Abuela), ÁNGEL EMIRO BAEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural Sinamaica, titular de la Cédula de identidad N° V-13.176.412, fecha de nacimiento 15-10-1971, de 47 años de edad, de estado civil.Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo Micaela Pérez y Luís Emiro Báez, con domicilio en el Barrio Brisas de Mará, calle principal casa N° 25MAR, Parroquia Ricaute, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0416-1140325 (Vecino), JOVANNY ALEJANDRO MARTÍNEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.825.725, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-1977, estado civil soltero, hijo de Luis Ordóñez Martínez y Ana Luisa Fernández, profesión u oficio chofer, residenciado; Brisas del mará, vía el mojan, vía principal detrás de la cauchera Brisas, casa N° 29, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6429688 (Isidro González, suegro), ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad l\l° V~25.342.317, de 24 años de edad," fecha de nacimiento: 16-09-1993, estado civil soltero, hijo de Ramón Alberto Ferrer y Antonia Elena Valbuena, profesión u oficio Minero, residenciado; sector brisas del mará, parroquia Ricaute santa cruz de mará, detrás del colegio brisas del mará Municipio Mará del estado Zulia. Teléfono: 0426-4089469 (mama Antonia Valbuena) y JUAN DIMA GONZÁLEZ MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.224, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-1993, estado civil soltero, hijo de Isidro Montiel y Edicta Montiel Fernández, profesión u oficio obrero, residenciado; sector brisas del mará, entrando por la cauchera a la primera calle en toda la esquina, casa de color azul casa N° 87, Parroquia Ricaute, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6429688 (papa), por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de -DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el • artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34^ de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al* Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.De igual manera, este Juzgado en cuanto a la solicitud de que se acuerde la aprehensión de los ciudadanos NURIS VIOLETA CHOURIO MORALES, Titular de la cédula de identidad N° V-10.444.077, LEOVALDO ENRRIQUE PAZ CHOURIO; Titular de la cédula de identidad N° V-24.961.511, JUAN SEGUNDO PINEDA, Titular de la cédula de identidad N° V-17.186.316, por cuanto se evidencia de actas de entrevistas rendidas por las víctimas y testigos, conjuntamente con las actas de Investigación Policial, su participación activa en los hechos in comento. De tal manera que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado, así como por la magnitud del daño causado que los delitos de actas son delitos contra el Estado Venezolano, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años en su límite máximo, se evidencia que existe peligro de fuga, por lo que procede DECLARA CON LUGAR y ORDENAR LA LOCALIZACION Y APREHENSIÓN de los ciudadanos NURIS VIOLETA CHOURIO MORALES, Titular de la cédula de identidad N° V-10.444.077, LEOVALDO ENRRIQUE PAZ CHOURIO; Titular de la cédula de identidad N° V-24.961.511, JUAN SEGUNDO PINEDA, Titular de la cédula de • identidad N° V-17.186.316, con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y.público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del Juzgado el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 120 y 121 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar el tercer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, supra identificados en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, supra identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 665-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO