REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001074 Decisión N° 696-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.106, y ANDRÉS APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.935, en contra de la decisión N° 401-18 de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "c", "e", e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo in comento y el artículo 31 ejusdem, negando el sobreseimiento de la causa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba presentados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados por cuanto los mismos han acudido a los llamados efectuados por el Tribunal, garantizando su presencia en el proceso; CUARTO: Desestimó los argumentos aducidos por las defensa privada y pública, para disentir de las imputaciones del Ministerio Público en contra de sus representados, por cuanto éstas tocan asuntos a debatir en el juicio oral y público; QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada referente a declinar el conocimiento del asunto ante un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: ORDENÓ la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de noviembre de 2018, recibió las presentes actuaciones y dio cuenta a las integrantes del mismo, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO y ANDRÉS APONTE CASTRO, identificados en actas, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de la nota secretarial de fecha 26 de noviembre de 2018, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la Causa Principal, donde se deja constancia que en fecha 25/09/2015, el mencionado abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los acusados de autos en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 23 de abril de 2018, verificable a los folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36) de la Causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala evidencia que el apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; observando igualmente que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión N° 401-18 de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos puntos de impugnación: en el primero estimó el recurrente que en el presente caso la jueza a quo no dio respuesta a lo alegado por esa defensa, y en el segundo el apelante ataca la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez determinado los motivos de impugnación planteados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, y lo cual es necesario a fin de determinar si su denuncia es susceptible de ser conocida por esta alzada o no, siendo que al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, declaró sin lugar las excepciones opuestas previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "c", "e", e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo in comento y el artículo 31 ejusdem, y en consecuencia negó el sobreseimiento de la causa; admitiendo el escrito acusatorio en su totalidad, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y las defensas técnicas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así como además mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados por cuanto los mismos han acudido a los llamados efectuados por el Tribunal, garantizando su presencia en el proceso; y desestimó los argumentos aducidos por las defensa privada y pública, para disentir de las imputaciones del Ministerio Público en contra de sus representados, por cuanto éstas tocan asuntos a debatir en el juicio oral y público, declarando igualmente sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada referente a declinar el conocimiento del asunto ante un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes conforman esta Sala, que el recurrente en sus denuncias impugna que en el presente caso la jueza a quo no dio respuesta a sus alegatos, por lo que resulta necesario para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”

Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado, en reiteradas ocasiones, por cuanto solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por la recurrente, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto del primer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.-

De esta manera, en cuanto a la segunda denuncia dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, siendo verificado que en la Audiencia Preliminar, la Jueza a quo efectivamente resolvió, declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales "c", "e", e "i" del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la fase intermedia, y, basándose el recurso de apelación, en ese preciso aspecto, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Código Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE esta segunda denuncia; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.106, y ANDRÉS APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.935, en contra de la decisión N° 401-18 de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia ut supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.106, y ANDRÉS APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.935, en contra de la decisión N° 401-18 de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia ut supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 696-18 de la causa No. VP03-R-2018-001074.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO