REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2018
207º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1171-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001039

Decisión Nro. 694-18

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 7.711.099, quien se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.459, en contra de la decisión nro. 136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, fueron recibidas en fecha 20 de noviembre de 2018 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción recursiva signada con el VP03-R-2018-001039, se da cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 7.711.099, asistido en este acto por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, se encuentra debidamente legitimado, para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 15 de Octubre de 2018, verificable a los folios del treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) de la causa principal, dándose por notificado de la misma en fecha 19 de Octubre de 2018, al momento de solicitar copias de la recurrida, presentando el recurso de apelación en fecha 23 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
La incidencia recursiva fue presentada de manera anticipada, en virtud de que el recurrente se dio por notificado en fecha 10.10.18 de la decisión de fecha 10.10.18 que fue dictaminada en fecha 15 de octubre de 2018, tal como se desprende de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la causa principal con ocasión a la solicitud de acusación privada, en fecha 02.07.18 29 de octubre de 2018, interponiendo el recurso de apelación de autos en contra del fallo en fecha 23 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobándose todo ello del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) contentivos en el cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.HABLAR CON JENIFER no estoy de acuerdo con ese computo

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura de la acción recursiva evidencian quienes aquí deciden que el apelante ejerce la misma indicando únicamente que lo hace en base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin precisar los numerales sobre la cual fundamento sus denuncias y/o razonamientos facticos.

Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error el recurrente al no invocar el ordinal contentivo de la motivación de su apelación según el contenido del los artículo 439 de la norma procesal penal s; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre el gravamen irreparable que le causo la Jueza de Control al declarar inadmisible la acusación privada.
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Los ciudadanos JESUS GONZALEZ y EILUX VALLADARES PRIETO, plenamente identificados en actas, quienes estando debidamente emplazado en fecha 30 de octubre de 2018, como se evidencia en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron contestación alguna al recurso de apelación. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 7.711.099 quien se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado nro. 39.459, en contra de la decisión nro. 136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VI
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-





VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 7.711.099 quien se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado nro. 39.459, en contra de la decisión nro. 136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-001039.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO