REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2018
207º y 159º





ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17.457-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001118


Decisión No. 690-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentivas del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia.

Esta Sala, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, y al efecto observa:


I. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, quienes actuaron como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424, 428 y 374 eiusdem. Así se decide.-

II. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVOPOR EL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva incoada bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por las representantes fiscales en el acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 23 de noviembre de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura de la acción recursiva evidencian quienes aquí deciden que las Fiscales del Ministerio Público lo ejercieron bajo la modalidad de efecto suspensivo a los fines de impugnar la decisión Nro. 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que versa sobre el decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, en atención a lo consagrado en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal, determinándose que dicho fallo es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho JORGE LUIS NAVA, inscrito en el Inpreabogado nro. 20.381, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de noviembre de 2018, tal como constan a los folios diez (10) al diecinueve (19) de la causa principal, por lo que se admite la misma. Así se decide.-
V. DE LA PRUEBAS

Se deja constancia que de la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, quienes actuaron como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrado en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual bajo decisión nro. 911-18 decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, en atención a lo consagrado en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal.

A este tenor, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, ejercieron su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión nro. 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician las titulares de la acción penal que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos para decretar la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado de marras y no las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° ejusdem, ya que se está colocando en riesgo los fines del proceso por la magnitud del daño causado, por lo que peticionan que se revoque la decisión recurrida y en consecuencia decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.

VII. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho JORGE LUIS NAVA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia quien contesta que rechaza y contradice la apelación realizada por las Fiscales del Ministerio Público por cuanto se verifica en actas que no existen elementos de obstaculización alguno en virtud de que el ciudadano en cuestión ha demostrado su arraigo en el domicilio Maracaibo del Estado Zulia y en ningún momento se ha opuesto a que se realicen investigaciones de ninguna naturaleza sino todo lo contrario, aportó información para que se realizara la misma, por lo que solicito que se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, va dirigido a cuestionar la decisión nro. 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Alzada, a los fines de dar respuesta a esta pretensión del apelante, considera pertinente, plasmar la motivación del fallo emanado del decisión nro. 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

''…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.118.790, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.118.790 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO 1) ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 (encabezado ) del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.118.790, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.118.790, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. En virtud de ello, este Tribunal estima necesario señalar, que la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: (…Omissis…); igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: (…Omissis…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…Omissis…) y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: (…Omissis…)Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del IMPUTADO: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

De igual manera, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló entre otras cosas: (…Omissis…)

Así las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 236 de fecha 27/06/2017 la cual entre otras cosas se indicó: (…Omissis…)

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que el imputado de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…)”

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita porque lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…)”

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; considerando además que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además el imputado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro del misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal. Así las cosas el artículo 264 del texto procesal señala: (…Omissis…)

Así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código orgánico procesal penal. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Por cuanto observa este juzgador que los funcionarios actuantes, al momento de realizar el procedimiento se evidencia posibles vicios que no concuerdan con los hecho, por cuanto indican que dicho vehículo fue saqueado por la manifestación de 100 persona aproximadamente, y si bien es cierto indica el denunciante que trasladaba 721 sacos de azúcar de 24 kilogramos cada uno y 300 bultos de caraotas de 24 kilogramos cada uno, para un total de 1021, bultos de alimentos, el cual no consta en actas las guías de traslado de dichos alimentos, ni el destino, y cabe destacar que los funcionarios solo lograron la captura de un solo sujeto, en donde supuestamente eran 100 personas aproximadamente, entre otros elementos que no concuerdan con la realidad. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados; Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de 1) ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 (encabezado ) del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.118.790, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en la que se deja constancia de la lectura de derechos realizada al ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI. 3.- INSPECCION TECNICA de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en la que se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos. 4.- DENUNCIA de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA realizada por el ciudadano PEDRO JOSE LEAL. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en la que se especifica el debido resguardo de los objetos de interés criminalistico incautados. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 21 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA inserta en el folio siete (07); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. Y Siendo que con las medidas cautelares decretadas se podrá garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA titular de la cedula de identidad N° 16.118.790 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-04-1982, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, Hijo de Marianela Ortega (V) y Rafael Uzcategui (D) residenciado en: Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, sector Puerto Caballo, avenida principal Troncal del caribe, a 20 metros de la iglesia san Benito, casa color marrón. Teléfono: 0414-368.51.09 (personal), por la presunta comisión de los delitos 1) ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 (encabezado ) del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal ASI SE DECIDE.

En tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SUN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES LOS FOLIOS 2 Y 3 Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código orgánico procesal penal. consistentes en 1- presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada quince (15) días y 2.- la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA CON LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (…Omissis…) Y ASÍ SE DECIDE…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, fue practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales en fecha 21 de noviembre de 2018, la cual se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, el Juez de Control determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, considera esta Sala precisar que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que el Juzgador con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho delictual acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado de artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho.

A tal efecto se estima pertinente indicar quienes aquí deciden que de las actas que si bien el encausado de autos se encontraba presuntamente obstaculizando las vías en la Carretera del Troncal del Caribe y arremetiendo en contra de la comisión policial con objetos contundentes (palos y piedras), lográndosele incautar y un (01) bolso de tela que se encontraba amarrado en su cintura tres (03) botellas de vidrio contentivas de gasolina con un trapo en la punta denominadas bombas incendiarias Molotov y un (01) bulto de caraotas marca Casa contentivo de 24 unidades de 1kilogramo, quienes apelan bien saben que la precalificación jurídica dada al encausado de marras, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes: Acta de Investigación Penal, Acta de Notificación de Derechos, Inspección Técnica, Denuncia, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Reseña Fotográfica, todas de fecha 21 de noviembre de 2018 y suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona nro. 11 Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales en fecha 21 de noviembre de 2018.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 02 de junio de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que se presume la responsabilidad penal del encausado de autos en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y más aun si existe una Denuncia de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.243.584, en la cual indica que se encontraba en un vehículo tipo gandola que pertenece a la Empresa de Transporte ''Fletes y Transporte en General 2021, C.A'', que trasladaba una cantidad de rubros como 721 bultos de azúcar de 20 kilogramos y 300 bultos de caraotas de 24 Kilogramos, los cuales son alimentos de primera necesidad, por lo que observo que había un grupo de personas que tenían objetos contundentes y decidió devolverse, siendo esto infructuoso, y dichas personas se acercaron a saquear la gandola, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; dándose por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por cubiertos el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de este Órgano Colegiado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales en cuestión atenta contra el Orden Público y la autoridad policial, es decir, a la figura del Estado.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, estimando que además procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado de autos, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que comparte esta alzada al indicar que, de actas se desprende igualmente que el imputado ha indicado suficientemente su sitio de trabajo, domicilio y datos procesales para su ubicación de el y su grupo familiar, por lo que se estima que aun cuando la pena a imponer activaría la presunción legal del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en atención al principio de afirmación de libertad y a la excepcionalidad de la medida de coerción extrema puede igualmente estimarse que las resultas del proceso se cumplirían con la imposición de una medida menos gravosa tal y como lo dispuso el juez a quo.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano HENRY DAVID UZCATEGUI ORTEGA, identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pudiera modificada. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna y en consecuencia ORDENA, oficiar al mencionado juzgado para que ejecute de lo aquí decidido. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: CONFIRMA la decisión 911-18 de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que ejecute de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 690-18 de la causa No. VP03-R-2018-001118.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO