REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2959-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001073
DECISION Nro. 691-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 088-2018, de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos KIRVER EFRAIN AGUILAR ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/01/1994, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.960.967, hijo de la ciudadana Deivi Arias y del ciudadano Efraín Aguilar, residenciado en la Curva de Molina, Sector El Paraíso, vía principal entre el Paraíso y los Morales del Municipio Colon, estado Zulia, y VICTOR JOSE LÓPEZ RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1990, de 27 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.185.085, hijo de la ciudadana Rosa Rincón y de padre no identificado, residenciado en la Curva de Molina, Sector Paraíso y los Morales, Municipio Colon, estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 26 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 088-2018, de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de los imputados de autos, la cual riela desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos dieciocho (218) del cuaderno de apelación; siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 25 de julio de 2018, tal como se desprende al folio nueve (09) del mismo cuaderno de incidencia; y la misma interpuso el presente medio recursivo en fecha 01 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos KIRVER EFRAIN AGUILAR ARIAS, y VICTOR JOSE LÓPEZ RINCON en su oportunidad legal y se decretó en consecuencia a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KIRVER EFRAIN AGUILAR ARIAS, y VICTOR JOSE LÓPEZ RINCON, en fecha 22 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tal como se desprende desde el folio doce (12) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 21 de agosto de 2018, según consta al folio once (11) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo contesta de manera tempestiva, esto es al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público (apelante) no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Por su parte, la Defensa Privada, ofertó como prueba para sustentar el fundamento de su escrito de contestación el cuaderno de control de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el cual se puede corroborar que sus defendidos se encuentran cumpliendo con las medidas menos gravosas que le fueron impuestas, prueba que esta Sala admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 088-2018, de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 088-2018, de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KIRVER EFRAIN AGUILAR ARIAS y VICTOR JOSE LÓPEZ RINCON.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Técnica en su escrito de contestación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución de la incidencia recursiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.691-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO