REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001072 Decisión Nº 689-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el inpreabogado Nro 220.533 en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, en contra de la decisión Nro. 868-18 de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se ADIMTE totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la excepción presentada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena el enjuciamiento de la imputada en cuestión por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 218 del Código penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANI. CUARTO: Se admite los medios de pruebas presentados por las partes procesales. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: se orden la apertura al juicio oral y publico.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Noviembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en esta misma fecha 20 de Noviembre de 2018, fueron recibidos en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuaciones, escrito de desistimiento al recurso interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2018, por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. Observando este tribual de Alzada que el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, presenta la solicitud de desistimiento antes indicada, tal como consta en el folio catorce (14) del cuadernillo de apelación, donde la recurrente manifestó que: ''…Yo Yolanda Belandria Villamizar, plenamente identificado en autos anteriores, asistida en este acto por mi abogado PABLO MORALES CASTILLO, también identificado plenamente actas, me dirijo a usted, con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer: PRIMERO: RENUNCIO DE LA APELACION QUE INTERPUSIERA POR ANTE ESE DESPACHO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la correspondiente audiencia preliminar, renuncia que hago con tofo el conocimiento de lo que ello significa en virtud de lo cual estoy debidamente asistida por mi abogado PABLO MORALES CASTILLO. Asimismo renuncio también a los lapsos y términos de la apelación y que sea envidiado a la brevedad posible el expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y extensión…''.(Subrayado original).
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO inscrito en el inpreabogado nro 220.533 en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO inscrito en el inpreabogado nro 220.533 en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOLANDA BELANDRIA VILLAMIZAR, en virtud de la acción recursiva presentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, en contra de la decisión Nro. 868-18 de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Santa Bárbara, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al decisión Nro. 868-18 de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.689-18 de la causa No. VP03-R-2018-001072.-
KARITZA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA