REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre del 2018
208º y 159º


CASO: VP03-R-2018-000827 Decisión: 692-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, contra la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaro: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la ABG. PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de su representado por la presunta comisión de la falta relativa al DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL TRABAJO, prevista y sancionada en el artículo 538 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio del ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, en fecha 25/08/2016; y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presenta decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 02 de Noviembre de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, ejerció acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:
Inicio su escrito recursivo alegando que: “…Se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por esta defensa en base a argumentos burdos y falaces; que no responden de manera motivada a los argumentos planteados por esta representación judicial, violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", la juzgadora procedió a hacer un recuento de las actas procesales, para luego transcribir una serie de normas y criterios jurisprudenciales relacionados a las nulidades en el proceso penal, así como juez natural, debido proceso, entre otras consideraciones doctrinales, para luego en la ultima parte de su fundamentación, limitarse a decir que esta representación judicial no tenia la razón por cuanto la fiscalía interpuso la respectiva solicitud de enjuiciamiento plenamente ajustada a derecho, y que la misma norma laboral es la que dispone que en el asunto debe intervenir el Ministerio Público. En atención a esto, cabe preguntar, ¿EN QUE NORMA LABORAL O PENAL SE DICE QUE EL DESACATO A UNA ORDEN DE REENGANCHE DEBE SER TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS? /.COMO PUEDE DESCONOCER LA JUZGADORA PENAL LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS REITERADAS DE LOS TRIBUNALES LABORALES ESPECIALIZADOS? /DÓNDE QUEDA EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA? …”
Insistió en explicar que: “….Frente a estos cuestionamientos, resulta necesario acudir a la jurisprudencia y a los criterios sostenidos por los tribunales nacionales en relación a casos sobre desacato de órdenes de reenganche, para entonces dar luces a esta corte de apelaciones en torno al fondo de nuestros argumentos en la solicitud de nulidad que dio pié a la decisión que aquí se recurre: 1) Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, lo que a continuación se transcribe: …omissis… 2) Decisión de la sala constitucional de l tribunal supremo de justicia, en su decisión n 1318 de fecha 06 de diciembre de 2005, donde estableció lo siguiente: …omissis… 3) Pero no fue sino hasta la decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas, por medio del AMPARO CONSTITUCIONAL Dicho fallo estableció lo siguiente: …omissis… 4) Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratificando la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio de! amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no .ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, lo siguiente: …omissis… 5) Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia-para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, que expresó de forma contundente, lo siguiente: …omissis……”
Seguidamente determinó que: “…Es necesario destacar, que dichas sentencias fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de Mayo de 2012, donde se le otorgaron a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares. Tenemos, en particular, los artículos 532 y 538 de la mencionada norma, que establecen lo siguiente: …omissis…
Sobre este respecto, una Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2015 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. .N.. GP02-R-2015-000093) Dispuso que: "...omissis..." Más adelante, dicha decisión procede a citar otros fallos del máximo tribunal de la República, que son determinantes para considerar que tenemos la razón en el caso de autos: En primer lugar, fallo de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No". 2012-1540. V.M.B.H., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL): donde se dejó asentado lo siguiente: …omissis…”
Asimismo alegó: “…Se aprecia de este último fallo, que a pesar de mencionar que se pedirá la intervención del Ministerio Publico en caso de desacato a una orden de reenganche, no se establece en ningún apartado que dicha sanción tenga una naturaleza penal, pues tal y como se estableció en la solicitud de Nulidad, dicha norma sancionatoria debe ser aplicada en jurisdicción laboral, en aplicación directa de la jurisprudencia aquí citada, ratificando de igual modo el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009, y N° 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007 que fueron transcritas en el referido escrito de nulidad que aquí damos por reproducidos, que demuestran la naturaleza laboral de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, demostrando el deficiente análisis efectuado por la juzgadora a quo para motivar su fallo…”
De igual forma esgrimió: “…Mas aún, v como se debe hacer énfasis de acuerdo a la norma y iurispridencfas citadas, para poder solicitar la intervención del Ministerio Público. RESULTA NECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 547 DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL tal y como se describe en el caso de autos, lo cual no fue realizado, no existió la apertura de dicho procedimiento en el caso de autos, siendo ello la razón última de nuestra disconformidad, ya que se le han conculcado derechos y garantías constitucionales a nuestro patrocinado con el actuar indebido del Ministerio Público solicitando el enjuiciamiento de mi patrocinado de manera indebida por tratarse de un asunto de naturaleza laboral y que solo puede llegar a manos del ministerio público cuando se haya verificado el procedimiento previsto en la norma sustativa laboral. LO CUAL FUE OBVIADO POR EL JUZGADO A QUO. QUIEN NI SE MOLESTÓ EN LEER LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA LABORAL QUE FUERON INVOCADAS EN NUESTRA SOLICITUD, PARA LA EMISIÓN DEL FALLO CORRESPONDIENTE. CONVALIDANDO LOS VICIOS DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO A TRAVÉS DE UNA MOTIVACIÓN CLARAMENTE INFUNDADA Y CARENTE DE SOPORTE JURÍDICO. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: …omissis…”
Continúo alegando quien recurre que: “…Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal , así como atender a los alegatos de las partes, es decir, dando respuesta cabal a todas las denuncias así sean declaradas sin lugar, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos v defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes (Exhaustividad)…”
De igual forma esgrimió que: “…Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente las peticiones efectuadas tal y como fueron reseñadas por esta defensa, sin argumentar debidamente porque consideraba sin lugar nuestras peticiones más allá de la transcripción de doctrina y jurisprudencia que por si sola no dan respuesta a los alegatos en los cuales se basó la petición de nulidad, pronunciándose sobre otras denuncias no alegadas por esta defensa en esta oportunidad , lo que configura evidentemente una falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Mas aún, dicha decisión se profirió en ignoracia y desaplicación total de las mas básicas normas sustantivas laborales, que han sido suficientemente descritas en el presente recurso de apelación, demostrando con ello el sesgo del tribunal para la emisión de su decisión. Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a mi defendido por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Quinto' de Primera Instancia en Funciones de Juicio no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando validez a una solicitud de enjuiciamiento totalmente viciada y nula, en razón de los hechos y el derecho aquí argumentado. Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: …omissis…”
Del mismo modo consideró: “… la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna. En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es .el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: …omissis…. La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario….”
Igualmente cuestionó que: “…La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos: …omissis… En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona: …omissis…
Por último el recurrente solicita: : “…Es por ello que le ratificamos- ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado Ad quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, yen consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, y asi lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el recurrente afirma que la decisión objeto de impugnación violenta el derecho al debido proceso por garantía del Juez natural, en vista de la tramitación del procedimiento en la jurisdicción penal, siendo que el caso en concreto trata de una situación extra penal que implica su ventilación a través de la jurisdicción laboral, lo cual no justifica la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada ante el Tribunal de Instancia por parte de la recurrida y mucho menos cuenta con una cónsona y suficiente motivación.
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicita la decisión recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el caso de marras se inició presuntamente por el incumplimiento, por parte de la empresa LAGO MARACAIBO CLUB S. A., de la orden de reenganche y pagos caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez a favor del ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUÁREZ, siendo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en consecuencia, escrito de solicitud de enjuiciamiento por la comisión de la falta relativa a DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIOA DEL TRABAJO prevista y sancionada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. En este sentido, es oportuno citar en este punto, lo que a la letra reza la mencionada norma laboral y en este orden se tiene que: … (OMISSIS)…
De lo anterior se desprende entonces, que el desacato a una orden de reenganche, deriva como resultado la imposición de una sanción penal, tal como lo es el arresto. Asimismo, la citada norma faculta al Inspector del Trabajo solicitar la intervención del Ministerio Público en caso de desacato, para el ejercicio de la acción penal. Es decir, distinto a lo alegado por la solicitante, en el caso bajo estudio, es la propia normativa la que faculta a la vindicta pública para el ejercicio de la acción penal en aquellos casos de evidenciarse el desacato a una orden de reenganche de un trabajador.
Por lo que a diferencia de lo contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinaria y reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria; la cual establecía en su artículo 639 (1997) y artículo 630 (2011): “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”; la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras contempla el deber del Inspector o Inspectora del Trabajo de solicitar la intervención del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
Así entonces, si bien la solicitante de nulidad alega criterios del Máximo Tribunal de la República, en el presente caso, es el propio ordenamiento jurídico laboral el que faculta en estas circunstancias la intervención del Ministerio Público para ejercer la acción penal correspondiente. Por lo que esta juzgadora atendiendo a lo allí permitido, estima que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público actuó conforme a lo ordenado por la norma antes citada, presentado el escrito de solicitud de enjuiciamiento todo ello en ejercicio de la acción penal de la cual es titular; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la profesional del derecho ABG. PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ CARLEO; en contra de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de su representado, en fecha 25/08/2016, al no evidenciarse violación alguna al debido proceso ni a ningún derecho fundamental, en virtud de ser este Tribunal el juez natural competente para conocer de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del citado artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, dejó por sentado que ante el reiterado incumplimiento de la orden de reenganche, la Ley faculta al Inspector del Trabajo para solicitar a la Vindicta Pública que practique las diligencias pertinentes a los fines de sancionar el desacato en cuestión, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425 autoriza expresamente al Ministerio Público para ejercer la acción penal correspondiente, encontrándose la actuación del mismo ajustada a derecho dando pie a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada.
Ahora bien, en cuando a la denuncia formulada por el recurrente dirigido a atacar la violación del derecho al debido proceso por garantía del Juez natural, en vista de la tramitación del procedimiento en la jurisdicción penal, este Tribunal de Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, el artículo 483 del Código Penal prevé el delito de desacato estableciendo lo siguiente:
“…El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, cabe citar el del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece las causales de arresto del patrono señalando que:
Artículo 538. Causas de arresto
El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425 establece que:
Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerado flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (Resaltado de la Sala.)
De allí pues la intervención del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias correspondientes orientadas a sancionar la actividad transgresora del sujeto activo, esto quiere decir que la sanción será de carácter penal ante el reiterado incumplimiento del patrono a cumplir la orden de la autoridad laboral, debido a que este actuó bien por acción o por omisión para desconocer una orden emanada de una autoridad competente, lo cual puede conllevar a la comisión de un delito como lo es el delito de DESACATO A UNA ORDEN DE FUNCIONARIO DEL TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el articulo 425 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, observan estas Jurisdiscentes que para hacer uso de la Jurisdicción Penal es necesario el agotamiento de la vía administrativa, dado a que esta exigencia tiene como finalidad fundamental la de poner en conocimiento de la Inspectoria del Trabajo la existencia de una reclamación, así como permitir una eventual conciliación extra-judicial entre el patrono y el trabajador, siendo esta la jurisdicción nata para este tipo de conflictos. Esta prerrogativa consiste en la obligatoriedad de tramitar el procedimiento en sede administrativa y como último recurso hacer uso de la Jurisdicción Penal, siendo la misma ley especial la que faculta y remite a la competencia penal.
Asimismo, esta Sala videncia que efectivamente existe el acta correspondiente donde se deja constancia que la representación de la Inspectoria del Trabajo, sostuvo llamada telefónica con la ciudadana ALEJANDRA ROMERO, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa LAGO MARACAIBO CLUB C.A. quien fue informada de la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano AQUILES JUGO, trabajador de dicha entidad, y la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza principal I, esto, a los fines de verificar que la instancia administrativa realizó las diligencias correspondientes para ejecutar la decisión que ordena el reenganche, tal y como lo establece la legislación especial, es decir que no fue una simple remisión a la jurisdiccional penal obviando los procedimientos especiales como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, se desprende de actas que la inspectoría del trabajo agoto suficientemente su instancia destinadas a verificar que existía la reclamación del trabajador y ordeno luego de una breve investigación, el reenganche del mismo, tramito por via de articulación especial la oposición del patrono quien alego que no existía dicha relación laboral, y a los efectos evacuo las pruebas pertinentes para tal constatación, dando como resultado que el ciudadano AQUILES JUGO si poseía una relación laboral con la empresa LAGO MARACAIBO CLUB C.A. por lo que ordeno de manera definitiva el reenganche del mismo y el pago de salarios y beneficios suprimidos durante el cese de la relación y la reclamación, situación esta que fue ignorada y contrariada por el patrono de manera expresa, agotando con ello la sede laboral su competencia para lograr el cumplimiento de la orden emanada y dando lugar a dicha Instancia a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público quien es titular de la acción penal, visto el desacato adoptado por la empresa, todo de conformidad con el articulo 425 ordinal 3° y 6° y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1906 con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO ha dejado por sentado que:
“…En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal…”.
Por otra parte, el delito de desacato según Rionero & Bustillos en su obra “El Desacato” se considera consumado cuando:
“…El sujeto pernicioso, una vez notificado, hace o deja de hacer lo prohibido u ordenado por la decisión. En consecuencia, deberá atenderse necesariamente el tipo de orden (prestación) que se emita (entiéndase: el mandamiento de amparo puede suponer el cumplimiento de una conducta activa o pasiva, dependiendo de cada caso en particular). En palabras distintas el delito en comentario no se consuma cuando la decisión es publicada, sino desde el mismo momento en que el individuo perjudicado incumple con lo ordenado prohibido por la orden…”. (Resaltado de la Sala).
Así, se evidencia que el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, quien funge como presidente de la empresa LAGO MARAIBO CLUB C.A. fue notificado a través del departamento de recursos humanos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo, tal y como consta en el acta de notificación inserta al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), asumiendo este una conducta omisiva ante la decisión dictada, incurriendo así en el delito de DESACATO A UNA ORDEN DE FUNCIONARIO DEL TRABAJO el cual solo es perseguible en la Instancia penal y no laboral.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en el caso de la reiterada desobediencia a la autoridad y al respecto establece que:
El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta o aquel que la ley designe para perseguirlo, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
De tal manera, que esta sala ha verificado que el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado cumpliendo a cabalidad con las actuaciones preliminares y previa solicitud de la Inspectoria del Trabajo, tal y como se evidencia de las actas presentadas.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado recordarle al recurrente que el tipo penal que pretende ser sancionado como lo es el delito de DESACATO A UNA ORDEN DE FUNCIONARIO DEL TRABAJO previsto y sancionado en el artículo 583 en concordancia con el articulo 425 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, no es un mecanismo para obtener la ejecución de la orden, el fin último del presente procedimiento es sancionar al desobediente, es motivo por el cual considera esta Sala Tercera que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que la decisión objeto de impugnación violenta el derecho al debido proceso por garantía del Juez natural, toda vez que no se observa violación a derecho o garantía constitucional alguna, todo de conformidad con 425 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular. ASÍ SE DECIDE.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaro: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la ABG. PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de su representado por la presunta comisión de la falta relativa al DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL TRABAJO, prevista y sancionada en el artículo 538 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio del ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, en fecha 25/08/2016. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798.

SEGUNDO: CONFIRMA. la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 692-18 de la causa No. VP03-R-2018-000827.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO