REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP03-O-2018-000074 Nro. 693-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

En fecha 26 de Noviembre del 2018 el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.190.461, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-13.474.688, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad del Archivo Fiscal a pesar de haber obtenido la opinión favorable de la Representación Fiscal, cercenando de esta manera la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2018, se dio cuenta los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el ciudadano ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta que se evidencia una violación de la Garantía Constitucional de la Libertad por parte de la Jueza agraviante.
Asimismo, señala que la presunta agraviante vulnera en perjuicio de su defendido, la libertad personal contenida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado a que la decisión tomada priva ilegítimamente a su patrocinado aún cuando la fiscalía superior de la circunscripción se había pronunciado de forma favorable al imputado con respecto al archivo fiscal de la causa, lo cual a criterio del accionante implica que la agraviante no cumplió con los formalidades esenciales del procedimiento al actuar fuera de su competencia y sin fundamentar tal decisión, vulnerando además el principio de exacta aplicación de la Ley Penal, al alterar la Jueza de Instancia el proceso sin amparo legal alguno, considerando por ello que el auto dictado por el Tribunal de control se encuentra inmotivado e infundado.
A modo de ''petitum'' consideró la parte acciónate que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la decisión N° 326-18 de fecha 13 de Noviembre del 2018 dictada por la ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el denunciante que el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad del Archivo Fiscal a pesar de haber obtenido la opinión favorable de la Representación Fiscal, cercenando de esta manera la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el denunciante que en el presente caso el referido Juzgado declaró la Nulidad del Archivo Fiscal a pesar de haber obtenido la opinión favorable de la Representación Fiscal, cercenando de esta manera la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación a la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Órgano judicial toda vez que el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad del Archivo Fiscal, por lo que se estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:

Observando la denuncia del accionante, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”


La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

En tal sentido, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo que cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.

Igualmente Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, por el ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el acciónate cuenta con otras vías para hacer valer su pretensión como lo es el caso del recurso ordinario de apelación de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…(Resaltado de sala)


Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.

Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos o la revisión de la medida privativa de libertad, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.

En este orden de ideas, en relación a las pretensiones incoadas en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, dirigidas a denunciar que el Tribunal de Instancia decretó la Nulidad del Archivo Fiscal a pesar de haber obtenido la opinión favorable de la Representación Fiscal, cercenando de esta manera la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidencia esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el ciudadano ut supra debió agotar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente analizado en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, constata este Órgano Colegiado existía otra vía idónea para darle respuesta a su pretensión.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que esta Sala, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.190.461, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-13.474.688, contra el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad del Archivo Fiscal a pesar de haber obtenido la opinión favorable de la Representación Fiscal, cercenando de esta manera la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.190.461, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-13.474.688, contra el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO





LA SECRETARIA

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 693-18 de la causa No. VP03-O-2018-000074.-
LA SECRETARIA

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO