REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-921-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001060
DECISION NRO. 686-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.162.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.750, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29/03/2000, estado civil soltero, sexo masculino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.157.926, profesión u oficio bachiller, hijo de la ciudadana Cecilia Ascanio y del ciudadano José Sánchez, residenciado en la Avenida Sucre, Casa Nro. 02, punto de referencia al frente de la Plaza Las Guevaras, Petare, Caracas Distrito Capital y 2) El Profesional del derecho FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.528.166, Inpreabogado 37.871 en representación de los derechos del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.372.792, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1984, estado civil casado, sexo masculino, profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Isabel Aña Molero, padre no identificado, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector La Plata, cerca del cementerio, calle S/Nº, casa S/Nº, Parroquia Concepción del estado Zulia; ambos en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2018, mediante decisión Nro. 675-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Instancia Superior, procede a resolver el fondo de las presentes incidencias recursivas, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO
La Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que en el caso sub-examine no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los ilícitos penales a él atribuido, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, en virtud que de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público no resulta acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILIICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por cuanto no fue practicada experticia alguna que determine si el objeto incautado a su representado, constituye o no material estratégico, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En mismo orden de ideas, aseveró la apelante que no se observa de actas la individualización de otra persona distinta a los procesados de autos para configurarse el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que solicita la desestimación del referido tipo penal, por cuanto a su criterio no se cumple los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley Especial in comento.
En un segundo motivo de denuncia, refirió la Defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza a quo no emitió pronunciamiento alguno, sobre la impugnación de la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, todo lo cual transgrede a juicio de la recurrente los artículos 157 y 232 de la norma procesal penal.
Por último, solicitó la Defensa ante la Alzada, se admita el presente escrito recursivo y sea declarado con lugar, decretándose en consecuencia la Nulidad Absoluta de la decisión accionada y se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se acuerde a su favor una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER ACUÑA
El Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes argumentos:
En un primer motivo de impugnación, alegó el Defensor que en el presente asunto se practicó la inspección al vehículo incautado durante el procedimiento de aprehensión, en detrimento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no hubo testigos que presenciaran el procedimiento realizado, destacando la Defensa que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta levantada que en razón a la hora del procedimiento efectuado está prohibido el paso de personas por el control fijo punta iguana, lo cual a juicio de la Defensa es desacertado, ya que a esa hora hay vendedores ambulantes, por ello solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal, de fecha 1-10-18 y los actos derivados de ella, haciendo énfasis en el acta de inspección del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
En un segundo motivo de apelación, arguyó el accionante que en actas no se evidencia elementos suficientes de convicción que acredite la existencia de los tipos penales imputados al ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA, en razón que no existe experticia para determinar que el objeto incautado se trate de MATERIAL ESTRATEGICO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, afirma que en relación al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mismo no se configura, por cuanto a su criterio no existe en actas la individualización de otra persona distinta a los imputados de autos, por lo que, solicita la desestimación del mencionado ilícito penal, por no cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 37 de la ley especial antes referida, la cual transcribió a los fines de sustentar lo antes esbozado.
En un tercer y último motivo de denuncia, alegó el apelante la falta de motivación del fallo recurrido, por cuanto no hubo análisis de los presupuestos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, aunado a ello no hubo pronunciamiento de la Juez de Instancia con respecto a la impugnación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual vulnera los artículos 157 y 232 de la norma procesal penal.
En consecuencia, solicitó ante este Tribunal de Alzada sea declarado con Lugar el recurso incoado por la Defensa de actas y en efecto se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA y el profesional del derecho FREDDY URBINA en sus respectivos escritos de apelación, esta Instancia Superior, antes de entrar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar que el primer y segundo motivo de impugnación, planteado en ambas incidencias recursivas, versan sobre el mismo punto, es por lo que esta Alzada procederá a dar contestación de forma conjunta a las referidas denuncias, excepto el primer motivo de denuncia, esgrimido por el ABG.FREDDY URBINA en el segundo recurso de apelación y a su tenor se indica:
Denunciaron las Defensas que en el caso sub-examine no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los ilícitos penales a a ellos atribuido, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a los imputados de marras, en virtud que de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público no resulta acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILIICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por cuanto no fue practicada experticia alguna que determine si el objeto incautado a sus representados, constituye o no material estratégico, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En mismo orden aseveraron que no se observa de actas la individualización de otra persona distinta a los procesados de autos para configurarse el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que solicitaron la desestimación del referido tipo penal, por cuanto a su criterio no se cumple los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley Especial in comento.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para este Tribunal Colegiado indicarle a quienes recurren, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 087, de fecha 05-03-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado que:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, y no se estén violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a los apelantes, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado, ya sea en la Ley Penal Sustantiva o en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.
Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por las Defensas de actas no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que si bien es cierto no fue practicada experticia alguna sobre el objeto incautado durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA, como lo refieren en su denuncia, no es menos cierto que a los imputados de autos le fue encontrado dentro del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, COLOR:ROJO, PLACAS: 79HVAZ, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT388A12501, AÑO: 2008, USO: CARGA, en el cual se trasladaban la cantidad de treinta y siete (37) sacos de fiques de color blanco, con un peso aproximado de mil doscientos treinta y nueve kilogramos (1239 kg) de material ferroso (alambre de cobre), tal como se observa del acta de investigación penal y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas a los folios veinte (20) y veintiocho (28) del cuaderno de apelación, todo lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que el hecho de ser dos las personas procesadas en el presente asunto no se desvirtúa el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, como lo quieren hacer valer los apelantes en sus escritos recursivos, máxime cuando ambos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia transportando insumos básicos pertenecientes a los procesos productivos del país, amen de la gran cantidad del material incautado presumiéndose con ello no solo la comercialización ilícita del material incautado por llegar a ser estratégico, sino además que otra persona distinta a los imputados de autos, y que no fue traída al proceso pudiera estar involucrada en el hecho punible que hoy se investiga, ya que al tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se presume suficientemente que algún tercero de manera directa o indirectamente pudiera tener la intención de obtener un beneficio economico sobre el objeto incautado en el caso de marras, correspondiéndole a la etapa de la investigación tal determinación.
Por ello, quienes aquí deciden consideran que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal y acogida en su totalidad por el Tribunal de la Instancia en el acto de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA, encuadra perfectamente en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Técnica de los imputados de autos. Así se decide.
En un segundo motivo de denuncia, refirieron que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto no hubo análisis de los presupuestos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, aunado a ello no hubo pronunciamiento de la Juez de Instancia con respecto a la impugnación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual vulnera los artículos 157 y 232 de la norma procesal penal; al respecto esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de ios imputados de autos, se produjo en fecha 11/10/2018, por funcionarios adscritos al funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco; siendo aproximadamente 08:30 am, estando en labores de servicio en el punto de atención ciudadana Punta Iguana, ubicado en el puente General en Jefe Rafael Urdaneta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se observó un vehículo particular, clase: automóvil, Marca Ford, Modelo Cargo Clase Camión, tipo Tanque, color rojo, placa 79HVAZ, por el que el SM3. Benítez COLMERANEZ PEDRO MANUEL, le indico al conductor que se estacionaria al lado derecho de la via con el fin de realizarle una inspección al vehículo y su ocupante y verificar la vía con el fin de realizarle una inspección a! vehículo y su ocupantes y verificar al documentación personal del ciudadano conductor y documentos legales del vehículo, actuando documentaciones personal del ciudadano conductor, y documentos legales, se le solicita 'al conductor que mostrarían su documentación personal, identificándose del conductor a nombre de JUNOR ALEXANDER ACUÑA AÑEZ ¡SE DEJA CONSTACNIA DE LA IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS) quien viajaba en compañía del ciudadano ERICK ALONSO SÁNCHEZ ASCANIO (SE DEJA CONSTANCIA DE LA IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS), por lo que se procede a realizar la inspección del vehículo, detectando que en la par/e de atrás se encontraba un saco de fique de color blanco, por lo que procede a introducirse dentro del tanque detectando que se encontraba una serie de sacos con tentativos de material ferroso (alambre de cobre) inmediatamente, se traslada las evidencia y a los ciudadanos con el vehículo a la sede del comando, donde se les ordena a los ciudadanos que sacara todo el material que se encontraba dentro del vehículo donde se contabilizaron treinta y siete (37) sacos de fique de color blanco, con tentativos en su interior un peso de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (alambre de cobre) (igualmente se deja constancia de las características del vehículo)., evidenciándose así que el ciudadano JÚNIOR ALEXANDER' ACUÑA AÑA Y ERICK ALONSO SÁNCHEZ ASCANIO, se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, razón porta cual sé .'Observa que la detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos ha sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Contra la Delincuencia Organizada, y al Financiamiento Al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , ; en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a! Guardia Nacional Bolivariana. Comando de San Francisco, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, en la cual se deja constancia "… omisis…
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco, en la cual se evidencia las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo ¡a aprehensión de los imputados antes descritos. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco, debidamente firmada por los imputados, 4) ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco, donde consta elementos incautados un vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, Clase Camión, Tipo tanque. Color Rojo, Placa 79H VAZ, Año 2008, Serial de Carrocería nro 8YTYTHZT388A12501, 5) ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco, donde consta elementos incautados la cantidad de treinta y siete (37) sacos de fique de color blanco, con tentativos en su interior un peso de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (aiambre de cobre). 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EVDIENCIAS INCAUTADAS, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de San Francisco. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de el imputado en el hecho que’ “se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos. encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de aulas, declarando con ello sin lugar lo solicitado por la defensa de autos, Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos -'activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. …Omissis….
Por todo lo anteriormente descrito, se observa que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso, no se cuenta con las experticias correspondientes, las cuales en el transcurso de la investigación se podrá corroborar o no la identificación que se ha realizado al material incautado por el trabajador de la empresa.
Ahora bien el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Y ASOCIACIQN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, por cuanto atenta contra la estabilidad de las empresas del Estado, constituyendo una de las principales causas del deterioro que presenta las empresas, siendo además que al momento de su aprehensión fuere detenido con elementos de interés criminalístico dentro del tanque dentro del tanque del camión la cantidad de treinta y siete (37) sacos de fique de color blanco, con tentativos en su interior un peso de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1.239) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (alambre de cobre), cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento Policial, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de ; garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JÚNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA titular de la cédula de identidad V-20.372.797, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 127/01/1984, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de ISABEL ANA MOLERO, residenciado en el Sector La Cañada de Urdaneta, Sector La Plata, Cerca del Cementerio, Calle S/N, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio Concepción, del Estado Zulia, teléfono: 0416-Ó875-7085 (Pareja) y ERICK ALONSO SANCAS. ASCANÍO, titular de la cédula de identidad V-28.157.926, de nacionalidad venezolana, de Techa de nacimiento 29/03/2000, estado civil Soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Bachiller; hijo de José Sánchez y Cecilia Ascanio, residenciado en el Barrio Santa Ana, calle 48D, Casa 160-23, Parroquia Domiti Las Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono: 0414-684-6303. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir más detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en e! mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano antes mencionados, preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11 Cuarta Compañía, San Francisco, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de ¡a Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9_y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el 'hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, corno vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, se acuerda oficiar la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que procede a dar cumplimiento a lo ordenado, así como al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Y la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre bienes inmuebles, que pudiesen registrar los imputados de autos y en consecuencia se acuerda oficiar al Servicio Autonomo de Registro Y notarias (SAREN), a fin de les sea agregada la nota correspondiente, hasta que el referido servicio Autonomo informe al Fiscal del Ministerio Público sobre la ubicación de los muebles e inmuebles, para posteriormente efectuar la correspondiente solicitud de Aseguramiento Preventivo o Incautacion preventiva del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, COLOR:ROJO, PLACAS: 79HVAZ, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT388A12501, AÑO: 2008, USO: CARGA …”. (Subrayado de la Instancia), (Folios 40 al 41 del cuaderno de apelación).
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes con relación a esta denuncia, aseveran la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, por cuanto los delitos imputados por la Representación Fiscal, se presume de pleno derecho el presupuesto, relativo al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por el quantum de la pena y la magnitud del daño causado, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión, (folio 41 del cuaderno de apelación).
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, por no asistirle la razón a las Defensas de los imputados de autos. Así se decide.
En cuanto a la denuncia planteada por el profesional del derecho FREDDY URBINA, acerca que en presente asunto se practicó la inspección al vehículo incautado durante el procedimiento de aprehensión, en detrimento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no hubo testigos que presenciaran el procedimiento realizado, destacando la Defensa que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta levantada que en razón a la hora del procedimiento efectuado está prohibido el paso de personas por el Control Fijo Punta Iguana, lo cual a juicio de la Defensa es desacertado, ya que a esa hora hay vendedores ambulantes, por ello solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal, de fecha 11-10-18 y los actos derivados de ella, haciendo énfasis en el acta de inspección del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
Ante tal afirmación y verificado como ha sido por esta Alzada los elementos de convicción que sustentaron la solicitud fiscal en el acto de audiencia de presentación de imputados, efectuado ante el Juzgado de Instancia, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios actuantes para el momento de realizar la inspección del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, COLOR:ROJO, PLACAS: 79HVAZ, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT388A12501, AÑO: 2008, USO: CARGA, no hubo testigos que avalaran el procedimiento antes efectuado, como acertadamente lo refirió la Defensa en su escrito recursivo, no es menos cierto que al momento de practicar los agentes policiales la inspección corporal al ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA AÑA, quien conducía para el momento de los hechos el vehículo ut-supra descrito, fue encontrado dentro del tanque del mismo la cantidad de “…treinta y siete (37) sacos de fiques de color blanco, con un peso aproximado de mil doscientos treinta y nueve kilogramos (1239 kg) de material ferroso (alambre de cobre)…”; folio veinte (20) del cuaderno de apelación, siendo aprehendido el ciudadano antes mencionado por encontrarse inmerso en un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está amparada la actuación policial.
En tal sentido, se ha de indicar que la falta de testigos que presenciaran la inspección del vehículo retenido, así como el registro corporal y aprehensión del imputado de autos en modo alguno vicia el procedimiento, toda vez que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad, y así lo ha declarado en criterio pacifico y reiterado el Máximo Tribunal de la República, por lo que al no evidenciar esta Instancia Superior transgresión a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistirle la razón al profesional del derecho FREDDY URBINA en su escrito recursivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, supra identificado en actas, y 2) el profesional del derecho FREDDY URBINA y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA, supra identificado en actas.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 686-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO