REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de noviembre de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000988 Decisión N° 684-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.525, y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.195.202, contra la decisión N° 753-18 de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N°457de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, produciéndose la admisibilidad del recurso en fecha 14 de noviembre de 2018; no obstante, se observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 16 de noviembre de 2018, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, conjuntamente con los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, tal y como consta al folio ciento cuarenta (140) de la causa recursiva.
De esta forma, consta al folio antes mencionado del Cuaderno de Apelación, la solicitud de desistimiento presentada por la defensa privada y los imputados de autos, quienes manifestaron que: “Quienes suscribimos, EDIXON DAVID GARCÍA FERNANDEZ, …omissis… y 2.- MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNANDEZ, …omissis… en nuestra condición de imputados, con la representación de la DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, …omissis…, en su condición de nuestra defensa técnica, ante ustedes con el debido respeto a la jerarquía jurisdiccional que les inviste, ocurro y expongo: (…) En fecha 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó como acto conclusivo en el proceso penal que se seguía en contra de cada uno de nosotros, en condición de imputados, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuestra inmediata libertad, lo cual acordó en esa misma fecha (15/11/2018) el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. (…) Por otra parte, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: …omissis… (…) Significando con ello que quienes encabezamos este escrito, en nuestra condición de imputados, tomando en consideración que a pesar que dado que Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no ha resuelto el fondo del recurso de apelación interpuesto por nuestra defensa técnica, por causas no imputables a este Tribunal Colegiado a sus dignos cargos; pero dado que ya el proceso ha concluido legalmente, es por lo que hacemos uso de nuestro derecho, y en consecuencia, manifestamos que expresamente que desistimos del recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra signado bajo el N° VP03-R-2018-000988, con fundamento en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.”; verificando esta Alzada que el citado escrito fue suscrito tanto por la Defensa Técnica como por los imputados de autos.
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados y su defensa, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO efectuado por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.525, y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.195.202, contra la decisión N° 753-18 de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; autorizado por los imputados de autos, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de junio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 000-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-000988.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO