REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000968 No. -685-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.710.058,27.610.906 y 14.946.838 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadano ut supra mencionados por ser presentados dentro de las cuarenta (48) horas a que se refiriere el articulo 44.1 de nuestra carta magna; SEGUNDO: decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Septiembre de 2018, inserto al folio dieciocho y diecinueve (18,19) de la causa principal, que este acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en 22 de Septiembre de 2018, tal como se desprende del folio dieciocho (18) al veintiséis (26) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 28 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio quince y dieciséis (15,16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ''las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, identificados en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Setenta y siete (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, quien estando debidamente emplazado en fecha 25 de Octubre de 2018, como se evidencia del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06 de abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación.. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.710.058,27.610.906 y 14.946.838, en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadano ut supra mencionados por ser presentados dentro de las cuarenta (48) horas a que se refiriere el articulo 44.1 de nuestra carta magna; SEGUNDO: decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación Fiscalía Setenta y siete (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.710.058,27.610.906 y 14.946.838 en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Setenta y siete (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 685-18 de la causa No. VP03-R-2018-000968.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO