REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000885 Decisión No. 687-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.724.186, contra la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decidió: ÚNICO: Ejercer el control judicial solicitado por la defensa técnica, realizando una ponderación de intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la persona investigada, y del otro, la efectividad de la aplicación de la Ley Penal, por lo que considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, por cuanto no evidencia una vulneración de la garantía al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando improcedente lo solicitado por la Defensa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de Noviembre de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejercen su recurso de apelación en contra de la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que el Tribunal de Instancia negó el ejercicio del control judicial solicitado por la defensa, dicha decisión justifica tal criterio al declarar que el Ministerio Público ejerció de forma correcta sus funciones sin violación alguna a los derechos y garantías constitucionales, lo cual considera la defensa que no es ajustado a derecho, toda vez que la Vindicta Pública negó arbitrariamente la recabación de los videos de las cámaras de seguridad del “Restaurant y Pizzería Nine”, donde se evidencia que su patrocinado se encontraba en ese recinto cuando ocurrieron los hechos.
Asimismo, señalan que el Ministerio Público negó oficiar a la empresa de telecomunicaciones “Digitel”, a los fines de que informara la ubicación de las celdas del abonado activo del número telefónico de su defendido, resultando esto útil y necesario, en vista de que la práctica de esta diligencia permite determinar la ubicación del imputado de autos al momento de la ocurrencia de los hechos, ocasionando con ello una inminente violación al derecho a la defensa.
Por último, solicitan a manera de “petición” que sea declarado Con Lugar la solicitud de la denuncia formulada y se ordena la Práctica de todas las diligencias solicitadas en especial la recabación de los videos señalados.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el recurrente afirma que la decisión objeto de impugnación avala la actuación del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la práctica de las pruebas, entre ellas la recabación de los videos señalados y la información del abonado activo del número telefónico de su defendido, resultando la misma violatoria del derecho a la defensa por impedir la práctica de dichas diligencias.
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a las pruebas solicitadas al Ministerio Público la recurrida indicó que:
“…En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, y visto que la misma consigno por ante este Tribunal Oficio N° 0734-2017 emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de las diligencias de investigación, procediendo esta Juzgadora de Merito a realizar una revisión de las actas que integran la misma, constatando en primer término que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a la obtención de los videos de las Cámaras de seguridad del dia 12-05-18, del Restaurant y Pizzería Nine; mejor conocido como Restaurant El Más Alla la decreto Improcedente en virtud de que dicho establecimiento no guarda relación con el lugar donde ocurrieron los hechos.
Como segundo punto; se evidencia que solicita que se tome entrevista al ciudadano JOSE ADELMO DAVILA; mediante la cual la fiscalia la decreto IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos que dieron origen al presente asunto.
De igual manera la defensa solicita se tome entrevista al ciudadano JEFFERSON RICO; la fiscalia la decreto IMPROCEDENTE, por cuanto la diligencia en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos que se investigan. De igual manera la solicitud de los Estados de Cuenta del ciudadano del ciudadano: JEFFERSON RICO, por cunato en nada ayudan al esclarecimiento de los hechos.
Asimismo respecto a la solicitud de que se oficie a la empresa DIGITEL; a los fines de determinar la ubicación de su defendido, la fiscalía del Ministerio Publico, la cual fue decretada que el mismo no es Procedente por cuanto tal solicitud determina la ubicación de un teléfono móvil mas no la ubicación de una persona.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal como es la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente: (OMISSIS).
Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece: (OMISSIS).
De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé: “ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: (OMISSIS)
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal, evidencia esta Juzgadora, que el ministerio publico dio oportuna respuesta a las diligencias solicitas por la defensa, proveyendo las que considero útiles y pertinentes, y expresando las razones y motivos por los cuales rechazo la práctica de las diligencias de investigación que no considero necesaria, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud esta Juzgadora de Merito al ejercer el Control Judicial solicitada por la defensa al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental. En cuanto a la solicitud de la Pruebas solicitadas, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia en cuanto a la solicitud de la recabación de los videos señalados, dejó por sentado que el Ministerio Público negó la práctica de esta diligencia toda vez que consideró que la ubicación de las cámaras de seguridad no guardan relación con el lugar de los hechos y, en cuanto a la solicitud de que se oficie a la empresa de telecomunicaciones con el fin de comprobar la ubicación del teléfono celular, la Vindicta Pública señaló que resulta improcedente tal petición en virtud de que esta diligencia puede demostrar la ubicación de un teléfono celular mas no la de una persona.
En tal sentido, observa este Tribunal ad quem que la Juzgadora de Control consideró que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa, proveyendo las que consideró útiles, necesarias y pertinentes, expresando los motivos por los cuales se derivaba la improcedencia de la práctica de las pruebas solicitadas, cumpliendo así con el legitimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la obligación del Ministerio Publico es informar a la parte, las razones por las cuales no se estima procedente la practica de una diligencia de investigación, mas no esta obligado a realizarla, ya que como titular de la acción penal es quien dirige la investigación según los elementos que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos
Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por los recurrentes, referida a atacar la negativa del ejercicio del control judicial por parte del Tribunal de Instancia, al avalar la actuación del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la práctica de las diligencias pruebas, entre ellas la recabación de los videos señalados y la información del abonado activo del número telefónico de su defendido; este Tribunal de Alzada estima necesario traer a colación los pronunciamientos del Ministerio Público con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa relacionada a las mencionadas pruebas, en fecha 22 de Mayo de 2018, quien al respecto estableció lo siguiente:
“...De igual manera considera esta representación fiscal que NO ES PROCEDENTE solicitar los videos de las cámaras de seguridad del día doce (12) de mayo de 2018, entre las seis (6) horas y nueve (09) horas de la mañana del “RESTAURANT Y PIZZERÍA NINE” RIF: J-29762683-2, mejor conocido como “RESTAURANT EL MAS ALLÁ”, ubicado en la calle 78, Doctor Portillo, entre avenidas 13ª y 14 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, frente del edificio “ADRIATICA”, por cuanto dicho establecimiento no guarda relación con el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación…”.
Asimismo, la Representación Fiscal en fecha 28 de Mayo de 2018, emitió pronunciamiento en virtud de la solicitud de la práctica diligencias donde estableció lo siguiente:
“…NO ES PROCEDENTE oficiar a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, a los fines de que informe la ubicación de las celdas en las cuales se ubicaba el abonado activo 0412-667.57.12 perteneciente a su defendido KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el día doce (12) de mayo de 2018 entre las seis (6) y treinta (30) horas de la mañana y doce (12) horas del mediodía, por cuanto tal solicitud determina la ubicación de un teléfono móvil mas no la ubicación de una persona en particular. POR ULTIMO en relación a que sean recabados los videos de las cámaras de seguridad del día doce (12) de mayo de 2018, entre las seis (6) horas y nueve (09) horas de la mañana del “RESTAURANT Y PIZZERÍA NINE” RIF: J-29762683-2, mejor conocido como “RESTAURANT EL MAS ALLÁ”, ubicado en la calle 78, Doctor Portillo, entre avenidas 13ª y 14 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, frente del edificio “ADRIATICO”, a los fines de practicar experticia que determine si el ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estuvo y permaneció en ese lugar para la fecha y hora antes señalada, esta Representación Fiscal, ya se pronunció en fecha 22 de mayo de 2018 en relación a esta diligencia de investigación…”.
Es así como se evidencia que el titular de la acción penal en reiteradas oportunidades emitió los pronunciamientos correspondientes dada las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a las prácticas de las diligencias, específicamente la recabación de los videos y la solicitud de oficiar a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, manifestando en cuanto a la primera diligencia, que no era necesario recabar dicho video toda vez que no existe ninguna conexión entre el lugar señalado y el sitio de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto a la segunda diligencia, que la misma no es necesaria en vista de que se evidenciaría la ubicación de un teléfono móvil mas no la ubicación de una persona física que es lo que les ocupa.
En tal sentido, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, así como los pronunciamientos realizados tanto por el Juez de Instancia como por la Representación Fiscal, con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa (apelante), quienes aquí deciden, estiman conveniente traer a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Negrillas nuestras).
La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(Negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, dejó por sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Negrillas nuestras).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Aunado a ello, lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, acordó practicar una serie de diligencias solicitadas por la defensa, además, la Representación Fiscal motivó la negativa del resto de las diligencias de investigación que no acordó, acogiéndose a lo pautado en el ordenamiento jurídico, tal decisión fue avalada por la Jueza de Control dada la negativa del despacho Fiscal.
En el caso bajo examen, la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que tanto el Juez de Control como el Ministerio Público, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la búsqueda de la verdad y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, ya que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye con el principio de celeridad procesal ni al de esclarecimiento de los hechos. Es motivo por el cual, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que el Tribunal de Instancia no ejerció el control Judicial al avalar la actuación del Ministerio Público, en cuanto a las prácticas de las diligencias, específicamente la recabación de los videos y la solicitud de oficiar a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL. ASÍ SE DECIDE
Es importante indicar al accionante, que el solo hecho de acudir al juez de Control durante la fase de investigación y solicitar el control judicial de lo actuado por el Ministerio Publico, no significa per se que vaya a ser proveído lo que la parte ha solicitado y le ha sido negado, la labor del juez constitucional activado en sus facultades conferidas en los articulos 107 y 264 del Codigo Organico Procesal Penal, comporta la verificación del cumplimiento del debido proceso y de las garantías judiciales y constitucionales que le asisten a las partes, pero no puede ser entendido como una instancia superior de la actuación de la vindicta publica, ya que pretenderlo desvirtuaría el espíritu y propósito del legislador en cuanto a esta normativa, y mas aun, las funciones procesales que tiene tanto el Ministerio Publico como el órgano judicial actuando estos como parte y sujeto procesal respectivamente.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió: ÚNICO: Ejercer el control judicial solicitado por la defensa técnica, realizando una ponderación de intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la persona investigada, y del otro, la efectividad de la aplicación de la Ley Penal, por lo que considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, por cuanto no evidencia una vulneración de la garantía al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando improcedente lo solicitado por la Defensa. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.724.186.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 687-18 de la causa No. VP03-R-2018-000885.-
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO