REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
207º y 159º


ASUNTO: VP03-R-2018-001034 Decisión Nro.658 -18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado nro. 53.620, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.623.319, en contra de la decisión nro. 848-2018 de fecha 06 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas.

En tal sentido, recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de noviembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En primer lugar, observa este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho JUAN JOSE MORA MORA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ REYES, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 08 de octubre de 2018, inserto al folio veinte (20) de la causa principal, que el mismo acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado de autos, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

Asimismo, se constata que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 08 de octubre de 2018, tal como se desprende de los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la causa principal, quedando notificado el apelante al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

Del mismo modo, la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, se determina que en el caso de autos, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, en virtud de que la misma trata sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ REYES, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley. Así se decide.-

Por consiguiente, se verifica del análisis realizado a las actas contentivas de la presente acción recursiva que la Defensa Privada en el capítulo que denominó ''Ofrecimiento de los Medios de Pruebas'' promovió toda la causa que conforma el presente asunto penal signado con el nro. 3C- 241-2018, por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este mismo orden procesal, la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazado en fecha 15 de octubre de 2018, como se evidencia del folio cinco (05) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dio ar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada en tiempo habil. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado nro. 53.620, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.623.319, en contra de la decisión nro. 848-2018 de fecha 06 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas.

Por lo que, este Cuerpo Colegiado deja constancia que la prueba presentada por la defensa privada es admisible, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado nro. 53.620, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.623.319, en contra de la decisión nro. 848-2018 de fecha 06 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA PRUEBA promovida por la defensa privada en su escrito de apelación de autos, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 658-18 de la causa No. VP03-R-2018-001034.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO