REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-000901 Decisión No. 657-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.587, contra la decisión N° 689-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 15 de Octubre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 15 de Octubre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional en el derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SÁNCHEZ, ejerció su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante su recurso de apelación señalando como primer motivo denominado “Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas” arguyendo que el procedimiento policial efectuado en fecha 30 de agosto de 2018, se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que se violentó el contenido del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez a quo, hizo caso omiso al planteamiento efectuado por a la defensa privada.

Continua esgrimiendo el apelante que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas incautadas, denunciando el recurrente que en actas existe ausencia de la misma, razón por la cual destaca la defensa privada que el acta no puede ser entendida como un acta de cadena de custodia, mas aun cuando en otros procedimientos efectuados han utilizado el formato del acta de cadena de custodia con toda la información requerida por el legislador.

Asimismo, alude el apelante como segundo motivo denominado “Inmotivacion de la decisión” que la Juez a quo incurrió en una motivación errónea lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones.

Al respecto, continúa destacando la apelante que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación errónea o falsa, manifestando la misma que el error es trascendente, lo cual a su consideración trae como consecuencia la falta de base legal y produce la nulidad del fallo, ello se evidencia de la trascripción integra por parte de la jueza en la recurrida en la cual no deja claro según alega la defensa la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, limitándose únicamente a indicar que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se anule la decisión recurrida, decreta la nulidad absoluta del procedimiento policial y declare la libertad plena del imputado de autos.
III
DE LA CONTESTACION

Los profesionales del derecho ALJADYS ERIKA COQUIES CARO Y MARIAM AVLAREZ MORAN con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso incoado por la defensa pública, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Indica la Vindicta Publica que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, la decisión objeto de impugnación emanada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En cuanto a que observa la Representación Fiscal que se evidencia en actas que conforman la investigación la existencia cierta de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, se evidencia de igual modo elementos de convicción que conforman el expediente que presume la participación del imputado de autos en el caso que hoy nos ocupa, siendo el mismo aprehendido bajo la modalidad de flagrancia circunstancia que según alega las Fiscales queda constatada en el acta de investigación suscrita el por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Finalmente, a modo de “Solicitud” por lo motivos expuestos solicita declare sin lugar el recurso anteriormente incoado y confirme la decisión impugnada.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SÁNCHEZ, fue ejercido en contra de la decisión N° 689-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes puntos de impugnación:

:

Quien recurre plantea como primera denuncia que en el procedimiento policial efectuado en fecha 30 de Agosto de 2018, no contiene el acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, lo cual a criterio del apelante afecta de nulidad absoluta el mismo.

Ante tal premisa, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, Criminalisticas u órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, es pertinente citar el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En consecuencia, si bien se observa que en las actas que conforman el presente asunto penal no se encuentra la planilla de evidencias físicas con identificación del objeto presuntamente incautado al imputado de autos, no es menos cierto que se encuentran otros elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO, dentro de los cuales se destaca el oficio N° 0381-DIZH 02259, SUSCRITO POR EL Jefe de Investigación de Homicidio Zulia, Abog. Leonel Trasmonte, dirigido al jefe del Departamento de Balística, en la cual se ordena la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño a una evidencia descrita como: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Revolver, de Color Plateado con Empuñadura elaborado en material sintético de color negro, oficio en el cual se hace mención que tal objeto se encuentra mencionada en el Registro de Cadena de Custodia N° EH-014500-18, de fecha 30 de Agosto de 2048, por lo que considera este Órgano Colegiado que la no existencia en las actas de la referida Planilla forma parte de una omisión del titular de la acción penal, no obstante quienes aquí deciden no pueden desconocer la existencia del Registro de Cadena de Custodia, identificado con el N° EH-014500-18, mencionado en el oficio antes indicado, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa relativo a que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento, al no evidenciarse alguna circunstancia que conculque lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


Finalmente con respecto al segundo motivo de impugnación referido a la falta de motivación de la recurrida que señala la parte apelante, este Órgano Colegiado destaca que mal puede la Defensa de actas alegar en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto se evidencia del análisis del fallo lo contrario ya que la instancia dio respuesta a los planteamientos formulados por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.


Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, en su carácter de Defensa Pública Undécima (11°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora pública del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SANCHEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 689-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, en su carácter de Defensa Pública Undécima (11°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora pública del ciudadano UBENCIO ENRIQUE VALERO SANCHEZ, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 689-18 de fecha 31 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 657-18 de la causa No. VP03-R-2018-000901.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO