REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000898 N° 662-18
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389, contra la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que significa que la han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando suficientes los elementos de convicción presentados, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y derecho señalados, es por lo que no considera viable la procedencia de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Noviembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, actúa con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 05 de Septiembre de 2018, que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal, en la cual los defensores aceptaron y asumieron la defensa de la ciudadana antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida en fecha 04 de Septiembre de 2018, verificable a los folios del veintiuno (21) al veintinueve (29) de la pieza principal, presentando el recurso de apelación en fecha 10 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiocho (28), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que los defensores ejercen el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR. Se deja constancia que los recurrentes promovieron como pruebas 1.- Copias simples del registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA J & H, C. A., 2.- Carta de trabajo emitida por INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA J & H, C. A., 3.- Carta de referencia emitida por el ciudadano VICTOR BRICEÑO, y 4.- Carta de residencia emitida por el consejo comunal MISIÓN 7 DE OCTUBRE. URBANISMO LAS PITIAS, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, los recurrentes solicitaron en su promoción de pruebas que sean practicadas las diligencias de reconocimiento del imputado, y la citación de los ciudadanos JENDRY ALEJANDRA MARTINEZ FERNÁNDEZ y VICTOR BRICEÑO para su posterior declaración, resultando Improcedente dichas solicitudes toda vez que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 20 de Septiembre de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389, contra la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que significa que la han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando suficientes los elementos de convicción presentados, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y derecho señalados, es por lo que no considera viable la procedencia de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se deja constancia que los recurrentes promovieron como pruebas 1.- Copias simples del registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA J & H, C. A., 2.- Carta de trabajo emitida por INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA J & H, C. A., 3.- Carta de referencia emitida por el ciudadano VICTOR BRICEÑO, y 4.- Carta de residencia emitida por el consejo comunal MISIÓN 7 DE OCTUBRE. URBANISMO LAS PITIAS, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los recurrentes solicitaron en su promoción de pruebas que sean practicadas las diligencias de reconocimiento del imputado, y la citación del ciudadano JENDRY ALEJANDRA MARTINEZ FERNÁNDEZ para su posterior declaración, resultando Improcedente dichas solicitudes toda vez que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide. en concordancia con el artículo 287 ejusdem. De igual forma, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 20 de Septiembre de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389, contra la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los recurrentes en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPROCEDENTE dichas solicitudes toda vez que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 662-18 de la causa No. VP03-R-2018-000898.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO