REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000895 Decisión N° 660-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.743.224, en contra de la decisión Nro. 624-2018 de fecha 24 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IRIS RODRIGUEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. CUARTO: Declara sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores con respecto a la imposición de una medida menos gravosa…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de Octubre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La defensa técnica ejerció recurso de apelación denunciando que el tribunal ad quo no se pronunció sobre lo alegado por la defensa, asimismo señala que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el Tribunal de Instancia no se pronunció fundadamente sobre la solicitud de la defensa realizada en el acto de presentación de imputados, así como no estableció los fundamentos y la suficiente motivación para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien recurre que el vicio antes mencionado vulnera no solo el derecho a la libertad personal de su representado, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició la Vindicta Pública señalando que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, así también, señala que existe de pleno derecho la presunción del peligro de fuga.
En virtud de lo anterior, sostiene el Ministerio Público que a su consideración el tribunal realizó una correcta valoración al momento de analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, establece que el juzgador se apego a las normas constitucionales asegurando en todo momento los principios y garantías correspondientes.
Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, y que en la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional se garantizan los derechos y garantías constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 624-2018 de fecha 24 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la Defensa técnica (apelante) que el tribunal ad quo no se pronunció sobre lo alegado por la defensa, asimismo señala que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el Tribunal de Instancia no se pronunció fundadamente sobre la solicitud de la defensa realizada en el acto de presentación de imputados, así como no estableció los fundamentos y la suficiente motivación para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien recurre que el vicio antes mencionado vulnera no solo el derecho a la libertad personal de su representado, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisada como ha sido el único punto de impugnación denunciado por el accionante en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar, que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser garantista, en el cual la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si la misma adolece del vicio de inmotivación y si existe en la decisión omisión de pronunciamiento; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 24 de Agosto del año 2018 por efectivos adscritos Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal del delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA D FEUGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IRIS RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO,,convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 3) ACTA DE ENTREVISTA Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección Genera. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 5) REGUISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 6) INFORME MEDICO de fecha 23-08-2018, suscrita por el Dr. HADEN OLIVA ALBO . Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: …omissis... Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la ndiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 23/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…omissis…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA D FEUGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IRIS RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado 1.- MANUEL ENRIQUE GONZALES GONZALEZ. Portador de la cedula de identidad numero: 23.743.224 de 30 años de edad, estado civil soltero, masculino, hijo ANGÉLICA MONTIEL Y MANUEL GONZALEZ, residenciado en: Barrio los filuos Sector Marite Dioagonal a la Licoreria Sacrificio, CASA COLOR ROSADO, MUNICIPIO BENACIO PULGAR DEL ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IRIS RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio a el ciudadano 1.- MANUEL ENRIQUE GONZALES GONZALEZ. Portador de la cedula de identidad número: 23.743.224. hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnica, en cuanto a la aplicación de un arresto domiciliario o una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al traslado de el imputado 1.- MANUEL ENRIQUE GONZALES GONZALEZ. a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y al Hospital Universitario de Maracaibo ASÍ SE DECIDE.


Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 23 de Agosto del 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALES GONZALEZ del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica (apelante), la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALES GONZALEZ, obedeció a que el encartado de autos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, por lo que calificó la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el sospecho fue perseguido por la comunidad hasta el momento de su aprehensión por los órganos policiales.

Así mismo, se observa que la Instancia dio por acreditado los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indico la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IRIS RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO, una vez valorados los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico y que se encuentran señalados expresamente en la decisión judicial hoy impugnada fueron tales como: “…1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 3) ACTA DE ENTREVISTA Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección Genera. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia Dirección General, 6) INFORME MEDICO de fecha 23-08-2018, suscrita por el Dr. HADEN OLIVA ALBO…”, así como también la juez indico que se genero la presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

De esta manera pudo verificar esta Alzada que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva peticionada a favor del imputado de autos por quien hoy recurre, dando una fundamentación adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que referida motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la ad quo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional en el derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en carácter de defensora del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 624-2018 de fecha 24 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.743.224.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 624-2018 de fecha 24 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 660-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000895.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO