REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000885 Decisión N° 663-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.724.186 , contra la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió: ÚNICO: Ejercer el control judicial solicitado por la defensa técnica, realizando una ponderación de intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la persona investigada, y del otro, la efectividad de la aplicación de la Ley Penal, por lo que considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, por cuanto no evidencia una vulneración de la garantía al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando improcedente lo solicitado por la Defensa; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO se encuentran legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de Mayo de 2018, que riela a los folios del treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, en la cual los Defensores, aceptaron y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 14 de Septiembre de 2018, verificable a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la pieza principal, procediendo el recurrente a darse por notificado de la decisión que declaró sin lugar el control judicial en fecha 22 de Junio de 2018, presentando el recurso de apelación en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del catorce (14) al veintidós (22), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la negativa de una solicitud formulada por la defensa técnica, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, los recurrentes solicitaron que sea practicada la recabacion de los videos de las cámaras de seguridad del RESTAURANT Y PIZZERIA NINE y se promuevan dichos videos como prueba anticipada, resultando dichas solicitudes toda vez que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,. en concordancia con el artículo 287 ejusdem.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 19 de Septiembre de 2018,, tal como se desprende de la notificación realizada vía telefónica por la secretaría del Juzgado de Control
que riela al folio diez (10) de la incidencia recursiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.724.186 , contra la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia decidió: ÚNICO: Ejercer el control judicial solicitado por la defensa técnica, realizando una ponderación de intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la persona investigada, y del otro, la efectividad de la aplicación de la Ley Penal, por lo que considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, por cuanto no evidencia una vulneración de la garantía al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando improcedente lo solicitado por la Defensa. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas. Asimismo en cuanto a la solicitud formulada por los apelantes en relación a la recabacion de los videos de las cámaras de seguridad del RESTAURANT Y PIZZERIA NINE para ser promovidos como prueba anticipada, resulta dichas solicitudes toda vez que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,.. en concordancia con el artículo 287 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.377 y 278.670 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIBERT JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.724.186 , contra la decisión N° 532-18 de fecha 14 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud en relación a la recabacion de los videos para ser promovidos como prueba anticipada, toda vez que dichas que este Tribunal de Alzada conoce de derecho más no de circunstancias de hecho; amen que la mencionada actividad es propia de las facultades investigativas que ostenta el Ministerio público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,. en concordancia con el artículo 287 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente









LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 663-18 de la causa No. VP03-R-2018-000885.-
LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO