REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2017-000863
Decisión No. 661-2018

I.PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262-722, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad V- 18.664.333, ROBERTO CARLOS FUENTES BERRIOS, titular de la cedula de identidad E- 73.180.956, y EDUARDO JOSE GOMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, contra la resolución No. 524-2018 de fecha 22 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado ad quo entre otros pronunciamientos decretó: "… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Gran Panadería del Sur…"

Fue recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de noviembre de 2018, se dio cuenta a los miembros de la Sala, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de Agosto de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de presentación a los encartados de autos, donde los mismos expresaron poseer un Abogado de confianza, recayendo la designación sobre la Abg MAIROVIS VILLA, pero no consta en la misma acta la juramentación de la defensa privada, por lo tanto, al no estar juramentado acarrea una violación al derecho a la defensa de los imputados.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“…Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. (Omisis…)” (Resaltado de esta Sala).

De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:

“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).

Bajo esta óptica, se hace procedente en derecho decretar la nulidad de la Audiencia de imputación por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial en el proceso penal es de gran importancia, pues el Abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Por consiguiente se hace mención a la exigencia con respecto a la legitimidad de la representación jurídica donde establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:
“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, múltiples sentencias de la Máxima Instancia Judicial de la República, han establecido que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” (BELLO TABARES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350).

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, pues se entiende que desde el inicio del proceso el imputado ha estado desasistido de sus abogados, por cuanto estos no prestaron el juramento de ley, evidenciando estos jurisdicentes que las actas procesales no se encuentra ajustado a Derecho, así como un desorden procesal, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, no prestó el juramento de ley, aunado al hecho que la ad quo tampoco realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, cuando los defensores aceptan el cargo, la jueza de instancia no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento.

Asimismo, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión sentencia recurrida, es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos presentado, puesto que el acto de presentación de imputado no puede ser desdoblado, ni menos aún cuando se ha evidenciado que en el mencionado acto se infringieron postulados constitucionales.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la audiencia de presentación, verificado como ha sido la falta de un requisito esencial como la juramentación de los defensores; y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque deja en estado de indefensión al imputado y es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 524-2018 de fecha 22 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado ad quo entre otros pronunciamientos decretó: "… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Gran Panadería del Sur…"; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de imputación atendiendo a todo lo recavado en actas de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos imputados de marras, debiendo quedar los encartados en autos en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión No. 524-2018 de fecha 22 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de imputación, por ante un órgano subjetivo diferente, prescindiendo del vicio aquí señalado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual asiste a los ciudadanos LUIS GUSTAVO FERRER ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad V- 18.664.333, ROBERTO CARLOS FUENTES BERRIOS, titular de la cedula de identidad E- 73.180.956, y EDUARDO JOSE GOMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, toda vez que hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados se encuentran indefensos, debiendo quedar en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 661-2018 de la causa No. VP03-R-2017-000863.-


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA