REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2017-000827 No. 659-2018

I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, contra la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaro: “…SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la ABG PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO en contra de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presenta decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso, según se evidencia del acta de juramentación de fecha 30 de octubre de 2017, que riela al folio veintisiete (27) de la Pieza Principal III, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente luego de notificado sobre la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 20 de Julio de 2018, verificable a los folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y nueve (165-169) de la Pieza Principal III, quedando notificada de la decisión en fecha 08 de Agosto de 2018, mediante la interposición de escrito de solicitud de copias de la decisión recurrida, inserto en el folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Principal III, presentando el recurso de apelación de manera anticipada, en fecha 15 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por referido departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiocho al treinta (28-30), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica (recurrente), de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente identificado con el numero Nº 5J-1231-2018 que cursa ante el Tribunal Quinto Estadal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la investigación identificada con el Nº MP-182561-2015 llevada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 31 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, contra la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, contra la decisión N° 050-2018 de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- PONENTE


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 659-2018 de la causa No. VP03-R-2017-000827.-
EL SECRETARIO


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO