REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-000979
DECISION Nro. 680-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano DERVIS ADRIAN MELENDEZ ALDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.881.626, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley con la cancelación de la multa del 20% del valor del objeto del delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego en fecha 30 de Octubre de 2018, el presente recurso fue admitido, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones de la Vindicta Pública, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando que: “….si bien es cierto el Juez de control dentro de sus facultades se encuentra la revisión de medidas contenido en el articulo 313 numeral 5. No es menos cierto que, la misma motiva la revisión de la misma en la consignación de una constancia de residencia, suministrando ia dirección exacta de su domicilio, que el mismo ha tenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, asi como la voluntad de someterse al proceso, modificando totalmente el criterio plasmado en el acta de presentación, sin explicar de modo alguno en que basa el tribunal para tan drástico cambio de criterio al considerar que una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad igualmente puede garantizar las resultas…”

A este respecto indicó lo siguiente: “…siendo importante resaltar que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa en relación al ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, no han variado, sino por el contrario se han agravado toda vez que el mismo fueron acusados como AUTORES, en ia presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que es claramente motivado y esta Representación fiscal ofreció múltiples elementos de prueba para demostrado la comisión de dichos ilícitos y la responsabilidad de los imputados, en el escrito de acusación presentado ante el Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas…”

Igualmente hizo hincapié que “…indica la juzgadora en su motiva que el imputado de autos ha presentado una buena conducta adecuada durante el proceso, asi como la voluntad de someterse a ello, todo lo cual no puede ser sustentado bajo ningún parámetro objetivo, no pudiendo entenderse por el solo hecho de acudir previo traslado realizado por el órgano aprehensor a las audiencias convocadas por la Juzgadora, la voluntad de someterse al proceso, asi mismo indica el Juez Aquo, que valora como parámetro para otorgar una medida cautelar, lo expuesto por la defensa sobre la posible admisión de los hechos por parte del imputado y teniendo en cuenta la probable pena a imponer a! acogerse al procedimiento por admisión de ios hechos: siendo lo procedente en derecho en virtud de que el imputado a viva voz, exprese su voluntad de admitir los hechos, que la Juzgadora en cumplimiento de sus atribuciones proceda a CONDENAR al imputado DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, realizando las rebaja establecida en el procedimiento especial por admisión de hechos y no el otorgamiento de una medida cautelar en base a lo expuesto por la defensa y la consignación de una constancia de residencia…”

En ese orden de ideas, el recurrente indicó lo siguiente: “…Es menester señalar, en cuanto al tipo penal por el cual fue acusado el funcionario militar DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA referido al delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en e! Artículo 54 del Decreto de Ley Contra la Corrupción, preceptúa. …omissis… Razón por la cual, esta representación Fiscal ejerce la presente apelación debido a que causa un gravamen irreparable el pronunciamiento realizado y es propicio aclarar que es con ocasión al mencionado delito, debió tomarse en cuanta la entidad del daño causado al momento de dilucidar y materializar la aplicación de una medida cautelar, toda vez, que la juzgadora parte de la posible pena a imponer para el otorgamiento de una medida cautelar, cuando la doctrina es conteste en afirmar, en palabras de Artiaga Sánchez (2003) que la lesión al bien jurídico en el peculado son: …omissis… “

Para concluir establece la Vindicta Publica: “…En consecuencia, ese interés colectivo de protección es inadvertido por la juzgadora, por cuanto no solo parte de la posible pena imponer en virtud del procedimiento por admisión de hechos, lo que evidencia por parte del acusado que la conducía desplegada hiere los valores de la administración publica, quienes se encuentran llamados a proteger. Esta representación Fiscal considera, que la decisión de fecha 12 de Septiembre de los corrientes, toma a la ligera el tipo penal frente al cual nos encontramos, toda vez, que realiza un computo que atenúa en gran medida la pena impuesta por el legislador…”

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho DARIANA MANZANO CORREDOR, defensora pública primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia-Cabimas, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por quien ostenta el Ius Puniendi, bajo las siguientes premisas:

Alegó quien contesta que: “…se evidencia que la pena impuesta alegadamente fue explanada por la sentenciadora el día de la Aplicación del decreto del Procedimiento por Admisión del Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el ministerio publico anunciando la apelación de sentencia en efecto suspensivo por el hecho de que el imputado de autos es Funcionario militar activo, quedando notificada de la sentencia, habiendo firmado todas las partes el acta de la audiencia con la lectura de la dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley y la multa del 20 % del valor del objeto del delito, mas las accesorias de ley, por la responsabilidad del cual fue acusado, y en la cual fundamenta la razón del su apelación por ser el imputado un funcionario militar activo en contra de la decisión dictada por el tribunal; siendo evidente que a mi defendido le nació para la fecha de la celebración de la audiencia, la aplicación de la vigencia actual del Código en mención, se aplicaría el beneficio Procesal del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en ele articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para favorecerlo y no para desfavorecerlo, en el buen uso del derecho que le había nacido, creándose con ello la aplicación del derecho no discriminatorio, en cuanto al beneficio que le nació en aquel momento del día de su declaración de Admisión de Hecho, estando en el derecho de ser juzgado con todas las garantías constitucional y procesal y conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal Io en su ante penúltimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalizó estableciendo que: “… Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente escrito de contestación de la apelación de la decisión dictada bajo N° 4C-831-2018 de fecha 12-09-2018 que decreta la sentencia condenatoria de la causa como autor en la comisión del delito de peculado doloso propio previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la fiscalia 12 del Ministerio Publico…”

III- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por la Defensa en su escrito de contestación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública, que la Juez ad quo no tomó en cuenta la entidad del daño causado al momento de dilucidar y materializar la aplicación de una medida cautelar, por el contrario, solo consideró la pena a imponer producto en virtud del procedimiento de admisión de los hechos. También asevera, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado variado por lo que yerra la juzgadora con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas decretadas con ocasión a la admisión de los hechos, lo cual le causa un gravamen irreparable al estado venezolano, ante la posibilidad de evasión del imputado de autos, pudiendo quedar ilusoria las resultas del proceso.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral con el cual finaliza la etapa intermedia del proceso penal venezolano, donde el Juzgador o la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

En tal sentido, el Legislador patrio ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y, ordenar en consecuencia la apertura a juicio; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al remitirnos a la sentencia apelada, producto de lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado, observa que la Jurisdicente al momento de resolver las peticiones de las partes en el mencionado acto procesal, hizo las siguientes consideraciones:
“…El día. Miércoles doce (12) de Septiembre de 2018, siendo la 11:51am, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, Cabimas, presidido por la Jueza Abogada. DAYANETH NEGRETE DE CHIRINOS y el Secretario abogada, DANIEL MEDINA, a los fines de llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 'del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra del imputado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, (…), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, procede el Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes en la Audiencia el ABG. SUZZET MONTOYA, en su condición de Fiscal Superior Auxiliar, en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, el imputado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, previo traslado desde la Dirección General de Contrainteligencia Militar, sede Lagunillas, acompañado con su respectiva defensa pública ABG. DARIANA MANZANO, y el representante de la víctima, ABG. JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PINA. De igual manera este Juzgado procedió a realizar las advertencias de ley, relacionadas a que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo- propios del Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, ABG. SUZETT MONTOYA, lo cual hizo de la siguiente manera: "Esta Representación Fiscal, ratifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02-08-2018 en contra del imputado, DERViS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, (…),, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, señalado en el Escrito Acusatorio y solicita se admita los medios de pruebas se acuerda el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo". Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABG. JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PINA, en su carácter de representante de la empresa del Estado, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: "Ciudadana Juez, consigno en este acto copia simple del poder otorgado por mi persona, y de adhiero a lo solicitado por ei representante del Ministerio Publico, solicito copias del acta, es todo. De seguidas el ciudadano Juez, impone al imputado de autos, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público; imponiéndole de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los "artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede á interrogar al imputado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO. (…), su Defensa si desea declarar, manifestando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. DARÍAN A MANZANO en su condición de defensor, quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito en- este se imponga de Id formulas alternativas, como lo es el procedimiento por admisión de hechos, solicito se imponga la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitando de igual manera a este tribunal que en vista de la probable pena a imponer proceda este tribunal a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignando en este acto constancia de residencia en aras de que este juzgado cuente con la ubicación exacta de mi defendido, estableciendo que mi representado se encuentra en plena disposición de continuar con su proceso penal hasta el cumplimiento de la pena a imponer, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo es todo…”. Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra del imputado, DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, (…) por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de 'a Ley Contra la Corrupción perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como los medios de prueba promovidos por la defensa de autos, se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, en vista la solicitud realizada por la defensa pública del imputado. DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión Cabimas, en atención a lo previsto en el Articulo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración que el hoy imputado de auto, ha consignado Constancia de Residencia, suministrado a este juzgado la dirección exacta de su domicilio, que el mismo ha mantenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, así como su voluntad de someterse al proceso, tendiendo en consideración además que la fase de investigación ha finalizado por parte del Ministerio Publico, cesando con ello el peligro de obstaculización así como el peligro de fuga, que el hoy imputado pueda tener y considerando lo expuesto por la defensa sobre la posible admisión de los hechos por parte del imputado y teniendo en cuenta la probable pena a imponer de acogerse el mismo al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el Artículo 375 del texto adjetivo penal, considera procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadanos DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO. (…), por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado de autos con las siguientes obligaciones: 1. Obligación de presentar ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas cada quince (15) días. 2.-Prohibición de Acercarse a las instalaciones de las empresas Petroleras del Estado. De inmediato, se impuso nuevamente al imputado del Precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y la institución de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal -explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, (…), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO El MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO".
IV HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 30 de Mayo de 2018, comisión de la Dirección General Contra inteligencia Militar siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, recibo información relacionada a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad que se había materializado en horas de ¡a madrugada en el área de la Presidencia de la empresa mixta PETROZAMORA, en el Edificio "El Menito", por lo cual se construyeron en comisión y acudimos a esta ocasión donde se entrevistaron con el ciudadano denunciante EDGAR SÁNCHEZ quien funge como gerente de ingeniería de costo de la Empresa Mixta PETROMAZAMORA, manifestando entre otras cosas a la comisión Luego de concluir mi jornada laboral el día 29 DE MAYO DE 2018 a eso de las 5:30 horas de la tarde guarde un (01) bolso de color gris que contenía en su interior una (01) laptop de color plata marca HP junto con un (01) teclado, un (01) Mouse y una (01) guaya de seguridad dentro de unas de las gavetas inferiores de! mueble que se encuentra en la oficina del segundo piso en el área de Presidencia del edificio "El menito" y al llegar en horas de la mañana de hoy (30/05/18), no encontré nada, ni el bolso contenido, derivando en notificar a mis superiores y al personal de DGCIM". Al ser inquirido por el personal castrense acerca de la información llevada en este computador refirió que era de importancia capital y de carácter sensible y de tipo estratégico relativa a los procesos productivos de la rama petrolera en PETROZAMORA y la empresa Rusa Gazprombank, por lo que los funcionarios de la DGCIM se dirigen de inmediato al sitio del suceso donde fue practicada la inspección técnica correspondientes, detallando que no se aprecio signos físicos de violencia para la presunta la extracción de estos objetos referidos por el denunciante, así mismo, se tomaron entrevistas testimoniales a varios trabajadores de PETROZAMORA, entre los que se encuentra los ciudadanos: ERIK INDRAGO quien fungió para el día 29/05/18 como operado de la Dirección de Seguridad Industrial (DSI) en el puesto de control molinete de la Torre A en horario comprendido entre las 01:30 horas de la tarde y las 9:30 horas de la noche, manifestando que el denunciante salió de las instalaciones sin llevar consigo ningún equipo de computación portátil, igualmente se desprende de la entrevista del ciudadano DANIEL CORDERO quien es el supervisor del personal DSI del edificio El Menito, refiriendo que las cámaras de seguridad del edificio eran obsoletas y solo permitía la visualización en los monitores pero no almacenaba ningún tipo de información: en este mismo orden de ideas se realizo inspección en el escritorio del denunciante y concluyendo que no apareció ningún tipo de violencia física ni daños materiales para la extracción de los objetos denunciados, presumiendo así que los objetos hurtados no fueron guardados en el escritorio como manifestó el denunciante, sino que fueron dejados sobre este dentro del bolso en su área de trabajo, de igual forma se procedieron, a entrevistar al ciudadano MALÓN ÁNGULO, quien se desempeña como analista en el área de SALA COA (CENTRO DE OPERACIONES AUTOMATIZADAS) del edificio PDVSA el Menito, a quien le correspondía cumplir guardia desde el día 29/052018 a las 7:00 horas de las mañana hasta el 30/05/2018 a la misma hora, este expreso que aproximadamente a las 12:10 horas del 30/05/2018 de las mañana llego un funcionario de la DGCIM que no conocía a la SALA COA MARLON le pregunto al funcionario sí necesitaba algo, respondiendo el mismo que había venido a buscar a el funcionario que estaba montando guardia ahí para pasar una revista de las instalaciones, se acerco a este pero a ver que estaba durmiendo le dijo "ese esta clavado mejor déjalo ahí' salió nuevamente y no lo volvió a ver más, y expreso que él no se percato si este funcionario extrajo algo al Agente Especial Atencia que se encontraba dormido, pero que la distancia entre ambos era mínima, que de haber querido tomar algo lo hubiera hecho sin dificultad alguna. Por otra parte, fue tomada entrevista a los funcionario de la DGCIM Agentes Especiales EDGAR RUEDA, JEFERSON ATENCIA y al Sargento Segundo DELGADO JOSÉ, quienes en horas nocturnas del día 29/05/2018 y la madrugada del 30/05/2018 estaban de servicio en el edificio el Menito, el primero de los mencionados en el área de Presidencia de PETROZAMORA y los restantes en la SALA COA (Centro de Operaciones Automatizadas) que es donde se realiza en monitoreo de la exploración, fallas, robos, hurtos, reportes, seguridad, producción, y nivel de petróleo, entre otros, de los distintos campos y segregaciones de Lagunillas, chaquero y el Lago de Maracaibo; Ahora bien, del contenido y análisis somero efectuado a estas últimas testimoniales, derivo en conocer detalles de la llaves electrónicas usadas por el personal de servicio del DGCIM, conociéndose que la llave electrónica HID de la Presidencia de PETROZAMORA estaba a nombre y en poder del Agente Especial EDGAR RUEDA signada con el código 406726 y la llave electrónica HID de la SALA COA (Centro de Operaciones Automatizadas) estaba a cargo del Agente Especial JEFERSON ATENCIA asignada al S2. GOZALEZ WILKLEMAN correspondiente al serial 406170 1138193-2, seguidamente se efectuaron visualizaciones de los registro electrónicos del control LENEL los cuales son activados al momento de hacer uso de las llaves electrónicas HID para ingresar o salir en las distintas puertas del edificio, concretándonos en la puerta principal de la residencia de PETROZAMORA, conociéndose que las llaves HID del área Presidencia y SALA COA fueron usadas regularmente en horario comprendido entre las 05:51 horas de la tarde el día 29/05/2018 y las 5:27 de la madrugada del día 30/05/18, en razón de ello se concreto de la investigación en los funcionarios designados para la ronda de patrullaje nocturno del área de Lagunillas, la cual fue practicada por parte del Agente Especial ISMAEL AVILA, junto con el SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ ALDANA DERVIS conociendo que las entrevistas detallaron un comportamiento inusual en S2. MELENDEZ ALDANA DERVIS, motivado a que se desprende de estas que los patrullero llegaron aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada (30/05/18) a las instalaciones del edificio el Menito a fin de hacer el recorrido de rutina en el área perimetral, quedándose el jefe de la comisión en la entrada principal junto con el DSI de servicio, mientras que el S2. MELENDEZ ALDANA DERVIS, ingreso a buscar café dentro del edificio, pero para ello de manera aislada y sin notificar se dirigió al piso uno donde se ubica la SALA COA, estando allí el Agente Especial ATENCIA JEFERSON durmiendo y sin despertarlo tomo su tarjeta HID serial 406170, dirigiéndose luego hasta el piso numero dos específicamente al área de la Presidencia donde se encontraba el Agente Especial EDGAR RUEDA encargado de resguardar esa área, quien igualmente estaba descansando, aprovechando S2. MELENDEZ DERVIS esta situación le manifestó que buscaría café, abrió la puerta de seguridad con la llave que traía, entro al área y salió a los pocos minutos despidiéndose rápidamente sin que este alcanzara plenamente a ver si llevaba algo consigo al objeto extraño, luego bajo a la entrada, entrego el café al Agente Especial ISMAEL AVILA que era quien le acompañaba, continuando así con su patrullaje, luego de un breve espacio le refirió de manera inusual que le dolía el estomago y le urgía usar el baño del campamento Lagunillas. pidiendo su compañero con la petición lo llevo a ese lugar a fin de que hiciere sus necesidades fisiológicas, luego de unos minutos salieron y continuaron con sus funciones de rondas hasta las 6:00 horas de la mañana cuando entregaron a su relevo, conocido todo esto y siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche nos trasladamos hasta la sede del campamento lagunillas de la Unidad Especial de Aseguramiento Ezequiel Zamora (UEAEZ) adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en la avenida R con calle 53, sector Las Antenas, municipio Lagunillas del estado Zulia, una vez allí nos apersonamos trailer del ala norte correspondiente área de descanso asignada al S2. MELENDEZ ALDANA DERVIS y con su , anuencia, le fueron requerido y advertido que presentare a la comisión cualquier elemento que llevare consigo adosado a su cuerpo, bajo sus ropajes u ocultos dentro de sus pertenecía personales, específicamente guardadas en su escaparate de madera color marrón claro, todo basado en lo fundados indicios obtenidos por la comisión, refiriendo no poseer nada al respecto, obtenida esta respuesta la mencionada comisión procedió a efectuar revisión de su escaparate ubicado dentro de este un (01) bolso elaborado en material sintético colores gris y negro, el cual al ser abierto nos percatamos que guardaba en su interior- un (01) equipo electrónico portátil tipo laptop de color gris, marca HP, MODELO: DFCN-4, serial ID: 2014dj 1391, el cual al ser encendido apreciamos que indico como usuario el nombre EDGAR SÁNCHEZ y gráficas alusivas al área petrolera, coincidiendo estos con los datos y rama laboral del denunciante, así mismo aliaron otros accesorios, como lo son: -un (01) teclado y un (01) Mouse inalámbrico de la misma marca ambos de color negro, Modelos: SK-2064 y SM-2064, respectivamente, un (01) cargador de laptop de color negro modelo PPPO09C y una (01) guaya de seguridad de color gris con su respectiva llave; en razón de todo esto le fue requerido documento alguno que respaldara la procedencia de estos bienes, refiriendo carecer de los peticionado, así las cosas, siendo aproximadas las 9:00 horas de la noche del día 30/05/18 se practico la aprehensión de este efectivo militar quien fue individualizado de manera siguiente: DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, C.l. V- 23.881.626, SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSC1TO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR ¡DGCIM) DE COMISIÓN EN LA UNIDAD ESPECIA DE ASEGURAMIENTO EZEQUIEL ZAMORA (UEAEZ), DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN CABIMAS ESTADO ZULIA EL DÍA 19/07/1994, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CASA N° 7, CALLE PRIMERO DE MAYO, SECTOR 19 DE ABRIL, PARROQUIA GERMÁN RÍOS LINARES, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ABONADO TELEFÓNICO N° 0426-9632002
En este orden de ideas es menester hacer referencia a la Experticia de reconocimiento 0799 de fecha 31/05/2018 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano TSU TERAN JESÚS- CONRADO, adscrito al mencionado cuerpo* en la que deja constancia de reconocimiento a la siguiente evidencia: 01.- un (01) bolso, elaborada en material sintético de color gris y negro, 02.- un (01) equipo electrónico, portátil, tipo laptop, marca HP, 03.- un (Ol)teclado de computadora, marca HP, 04,- un (01) cargador de laptop, marca HP, 06.- una (01) guaya de seguridad, marca HP, 07.- una (01) tarjeta de acceso, marca HID, a objeto de dejar constancia de su uso y condición, asignándoles un valor prudencial comercial de 340.000.000 de bolívares, lo cual adminiculado con la comunicación n° DAJ-GLPZM-18-0230 de fecha 03 de julio de 2018, emanada de la empresa PETROZAMORA, suscrita Abg LIOSANYN FERNADEZ, en su condición de gerente legal y la declaración del denunciante en la cual dejan constancia de que la mencionada evidencia pertenece al socio B de la empresa mixta PETROZAMORA, S.A. es decir, Gazprombank Latin American Ventures B.V, por lo cual por ser esta una Sociedad Mercantil integrada por PDVSA y Gazprombank Latin American Ventures B.V, aprovechándose el funcionario castrense DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, de su condición de funcionario militar cuya función era custodiar los activos de la empresa de la facilidad que le proporciono su cargo para distraer los mencionados objetos con la finalidad de obtener un provecho injusto de detrimentos del patrimonio del Estado Venezolano. Es así como, de la investigación realizada se evidencia múltiples y suficientes elementos de convicción, que convergen en la imputación realizada por esta representación Fiscal al ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, ya identificado plenamente, que fundamentan la presente acusación.-
VI CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado DERVIS ADRIAN MELENDEZ ALDANO, encuadra en el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en e! articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal.
VII HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación totalmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas. Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados 'en forma alguna en este proceso, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios: A los efectos del posible y eventual juicio oral que-en su oportunidad se pudiera haber celebrado, estadio procesal que no se producirá por acogerse los acusados al procedimiento especial de la admisión de los hechos, no obstante ello el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados dentro de los que podemos mencionar, pruebas documentales y testimoniales, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 30-05-2018. rendida ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad NO.- 5.176.686.-
3.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 30-05-2018 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar.-
4- Acta de entrevista de fecha 30-05-2018, rendida ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, por el ciudadano EDGAR JÚNIOR RUEDA, portador de la cédula de identidad NO.- 27.263.242.-
5.- Acta de entrevista de fecha 30-05-2018, rendida ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar, por; ciudadano JEFERSON ALEJANDRO ATENCIO.-
6.- Experticia de Reconocimiento No. 0799 de fecha 31-05-2018, realiza por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a ia evidencia incautada. Entre otros debidamente descritos en el escrito acusatorío.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional cumplidos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375.del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente…”
Del fallo transcrito, se desprende que la Jurisdicente al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, consideró que los hechos explanados por el Ministerio Público se subsumían en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en e! articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana para el momento de su detención estaba adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) de comisión en la unidad especial de aseguramiento Ezequiel Zamora (UEAEZ), cuya función era custodiar los activos de la empresa, facilidad que le proporciono su cargo para distraer los mencionados objetos con la finalidad de obtener un provecho injusto en de detrimentos del patrimonio del Estado Venezolano, lo cual fue establecido por la juzgadora ad quo en el acto de presentación de imputados.
Así las cosas, denuncia la Vindicta Pública, que el ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA fue beneficiado con la imposición de medidas cautelares, con ocasión a la admisión de los hechos, causándole la Jueza ad quo con su proceder un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por la posible evasión del imputado de autos; al respecto es oportuno para esta Alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición originaria de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Texto Adjetivo Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (Vecchionacce, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45). (Destacado de la sala)
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 375, la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado Nuestro).

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, mientras que en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas; pudiendo el Jurisdicente rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración además, un cambiar la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, exigiendo al mismo tiempo que la pena a imponer sea motivada; estableciendo de manera expresa, en su tercer aparte, para los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los tipos penales de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, aquellos que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, sólo la rebaja es hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Al analizar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acogió el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante fallo Nro. 469 de fecha 03 de agosto de 2007, estableciendo en relación a la institución de la admisión de los hechos y con carácter vinculante, lo siguiente:
“Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
….Omissis….
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
(…)
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas propias de la Sentencia citada) (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, se determina que la Jueza de Instancia impuso al acusado DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, después de admitir el escrito acusatorio, tal como lo establece la sentencia previamente citada; procediendo de esta manera a hacer la rebaja de ley, conforme a la norma in comento y a la dosimetría penal, contenida en el artículo 37 del Código Penal, indicando en su fallo que:
“…Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta pública, a saber en el caso en contra del imputado DERVIS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, (…), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito antes mencionado, la cual establece entre su límite inferior y superior como pena a aplicar de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable en vista de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, el término medio de la pena quedando la pena aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, pena que debe ser rebajada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, un tercio de la pena aplicable quedando como' pena definitivamente a aplica CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la cancelación de la multa de! 20% del valor del objeto del delito, quedando como pena definitivamente a aplicar al acusado, DERVIS ADRIAN MELENDEZ ALDANO, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la cancelación de la multa del 20% del valor del ob jeto del delito, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, CONDENA al imputado ciudadano DERViS ADRIÁN MELENDEZ ALDANO, Venezolano, 'Fecha de nacimiento: 19-07-1994, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-23.881.626, Hijo de NORAIMA ALDANO y DOUGLAS MELENDEZ, Residenciado en el Carretera H, Avenida 33, Barrio 19 de Abril, Callejón Primero de Mayo, Casa Nro. 7, Parroquia Hermán Ríos Linares, Municipio Cabimas, del Estado Zulla, Teléfono: 0426-963-2002, por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, con la cancelación de la multa del 20% del valor del objeto del delito conforme a lo previsto 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Así pues, se evidencia que la Jurisdicente acordó rebajar un tercio de la pena aplicable por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, atendiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue condenando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con la cancelación de la multa del 20% del valor objeto del delito, mas las accesorias de ley y de manera previa a ello, se le había impuesto al acusado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 9 del Texto Adjetivo Penal, con motivo a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, considerando la juzgadora ad quo que el imputado proporcionó su ubicación exacta, también ha mantenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, así como su voluntad de someterse al proceso, además teniendo en consideración que la fase de investigación del Ministerio Publico ha finalizado y con ello el peligro de obstaculización, por lo que a criterio de esta Sala no le causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público.
En tal sentido, considera esta alzada que yerra la apelante al indicar en su escrito recursivo, que la juez de la causa otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con ocasión a la pena a imponer relativa al procedimiento por admisión de los hechos, ya que se desprende de actas, que estas medidas impuestas devienen de una revisión de medida precautelar, y luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, considera esta Alzada que la decisión se encuentra conforme a derecho, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales era procedente las medidas cautelares menos gravosas impuestas al imputado de actas y luego de realizado el examen y revisión de la misma medida al acusado de autos fue impuesto del procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera con una sentencia consona a los razonamientos jurídicos requeridos para ello, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones a derechos y garantías constitucionales de ningún tipo, considera que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal y por vía de consecuencia, CONFIRMA, la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos en el asunto penal seguido al ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, y por último, se ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Así se decide.
Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO