REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000988 N° 677-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.525, y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.195.202, contra la decisión N° 753-18 de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N°457de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, y se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado, que riela al folio veintitrés (23) del asunto principal, de fecha 01 de octubre de 2018, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 01 de octubre de 2018, verificable a los folios del veintitrés (23) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 05 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del veintitrés (23) y veinticuatro (24), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el mérito favorable de la causa, las actas que conforman el presente asunto y tres (03) facturas de compra de la mercancía, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas a cuatro ciudadanos, para que se constituyan como fiadores a favor de sus defendidos; sin embargo, observa esta Alzada que la misma no constituye un medio probatorio como tal, por lo tanto, lo procedente es declararlas inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 26 de octubre de 2018, como se evidencia del folio ciento veintiuno (121) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por el Ministerio Público, como se evidencia del computo judicial de días hábiles, una vez trascurridos los tres (3) días a que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificados, contra la decisión N° 753-18 de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N°457de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas presentadas por la defensa en su escrito recursivo, por lo que esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, INADMITIR la prueba promovida por la defensa privada en su escrito recursivo, referida a cuatro ciudadanos, para que se constituyan como fiadores a favor de sus defendidos, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio como tal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDIXON DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.525, y MIGUEL ANGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.195.202, contra la decisión N° 753-18 de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada (apelante) en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE LA PRUEBA promovida por la defensa privada en su escrito recursivo, referida a cuatro ciudadanos, para que se constituyan como fiadores a favor de sus defendidos, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio como tal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 677-18 de la causa No. VP03-R-2018-000988.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO