REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2CIE- 787-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000800
Decisión Nro. 676-18

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Decima Octava (18°) Penal Ordinario del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos ANDRI JOSE QUINTERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.276.373 y OSMAN JOSE ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.408.579, en contra de la decisión nro. 227-18 de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, fueron recibidas en fecha 13 de Noviembre de 2018 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción recursiva signada con el VP03-R-2018-000800, se da cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Decima Octava (18°) Penal Ordinario del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos ANDRI JOSE QUINTERO ATENCIO y OSMAN JOSE ATENCIO, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa en fecha 27 de Julio de 2018, inserto al folio diecinueve (19) de la presente incidencia recursiva, en la cual el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al tercero (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 27 de Julio de 2018, que corre inserto en los folios diecisiete (17) al cuarenta y dos (42) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura de la acción recursiva evidencian quienes aquí deciden que el defensor público lo ejerció de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE QUINTERO ATENCIO y OSMAN JOSE ATENCIO, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

V
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

El apelante en su recurso de apelación promovió como pruebas las actas que componen la presente causa signada con el nro. 2CIE-787-18, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 28 de Agosto de 2018, como se evidencia del folio dieciocho (18) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Decima Octava (18°) Penal Ordinario del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos ANDRI JOSE QUINTERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.276.373 y OSMAN JOSE ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.408.579, en contra de la decisión nro. 227-18 de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se deja constancia que las pruebas presentadas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, son admisibles, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Decima Octava (18°) Penal Ordinario del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos ANDRI JOSE QUINTERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.276.373 y OSMAN JOSE ATENCIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.408.579, en contra de la decisión nro. 227-18 de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 676-18 de la causa No. VP03-R-2018-000800.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS