REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-921-2018
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001060
DECISION NRO. 675-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Abogada NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.162.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.750, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29/03/2000, estado civil soltero, sexo masculino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.157.926, profesión u oficio bachiller, hijo de la ciudadana Cecilia Ascanio y del ciudadano José Sánchez, residenciado en la Avenida Sucre, Casa Nro. 02, punto de referencia al frente de la Plaza Las Guevaras, Petare, Caracas Distrito Capital y 2) El Profesional del derecho FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.528.166, Inpreabogado 37.871 en representación de los derechos del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.372.792, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1984, estado civil casado, sexo masculino, profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Isabel Aña Molero, padre no identificado, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector La Plata, cerca del cementerio, calle S/Nº, casa S/Nº, Parroquia Concepción del estado Zulia; ambos en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDERACUÑA AÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial y se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NELLYS MARGARITAZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, lo cual se observa del acta de juramentación de Defensa recaído en su persona, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, por lo tanto, se determina que la accionante, se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se evidencia que el recurso de apelación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, obedece a la dictada en fecha 13 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, tal como se desprende desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, siendo notificada tácitamente la Defensa Técnica con la interposición del Recurso de Apelación de Autos, en fecha 19 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que el presente medio de impugnación, fue interpuesto dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por notificada la Defensa de la decisión recurrida. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se aprecia que la accionante fundamentó su medio recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo que en el presente asunto se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDERACUÑA AÑA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la formulación del recurso interpuesto y analizado como han sido las denuncias formuladas por la Defensa en su medio recursivo, se acuerda a subsumir el mismo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Penal Adjetivo.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Privada..
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica promovió como medios probatorios para acreditar el fundamento de la apelación interpuesta, acta de investigación penal de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 13/10/2018, contra la cual se recurre; pruebas que esta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante, de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas, fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se acuerda prescindir de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado y procedente en derecho es ADMITIR en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NELLYS MARGARITAZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER ACUÑA
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA tal como se desprende del acta de juramentación de Defensa recaído en su persona, inserta al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, por lo tanto, se determina que el accionante, se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se evidencia que el recurso de apelación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, obedece a la dictada en fecha 13 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, tal como se desprende desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, siendo notificada tácitamente la Defensa Técnica con la interposición del Recurso de apelación de autos, en fecha 19 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que el presente medio de impugnación, fue interpuesto dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por notificada la Defensa de la decisión impugnada. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se aprecia que el apelante fundamentó su medio recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo que en el presente asunto se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO y JUNIOR ALEXANDERACUÑA AÑA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la formulación del recurso interpuesto y analizado como han sido las denuncias formuladas por la Defensa en su medio recursivo, se acuerda subsumir el mismo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Penal Adjetivo.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por el profesional del derecho FREDDY URBINA.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada ofertó como medios probatorios para acreditar el fundamento de la apelación interpuesta, actas de investigación penal e Inspección Técnica, de fechas 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 13/10/2018, contra la cual se recurre; pruebas que esta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante, de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas, fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se acuerda prescindir de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado y procedente en derecho es ADMITIR en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NELLYS MARGARITAZAMBRANO VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALFONSO SANCHEZ ASCANIO, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ACUÑA supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 921-2018, dictada en fecha 13 de octubre de2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por las Defensas Privadas en su respectivos escritos recursivos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de las presentes incidencias.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 675-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO