REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000898 Decisión No.673-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389, contra la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que significa que la han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando suficientes los elementos de convicción presentados, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y derecho señalados, es por lo que no considera viable la procedencia de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 02 de Noviembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando que no existen motivos jurídicos para que el Tribunal de Instancia haya declarado improcedente la Medida menos Gravosa solicitada por la defensa.
En este orden de ideas, indican los apelantes que en el caso en concreto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe de los hechos que se le atribuye, lo cual genera un error inexcusable al aplicar la calificación que en efecto la Jueza de Control consideró.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la calificación impuesta por el Tribunal de Instancia, concatenado con los elementos de convicción, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
"...se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son:1.-ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Septiembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro 11, Destacamento Nro 112, primera compañía segundo pelotón, inserta en folio (02) y sus vuelto de la presente causa; 02.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 02 de Septiembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro 11, Destacamento Nro 112, primera compañía segundo pelotón, inserta en folio (03) y. sus vuelto de la presente causa; 03.- ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS; de fecha 02 de Septiembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro 11, Destacamento Nro 112, primera compañía segundo pelotón, inserta en folio (04) y sus vuelto de la presente causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 02 de Septiembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro 11, Destacamento Nro 112, primera compañía segundo pelotón, inserta en folio (05) y sus vuelto de la presente causa; 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02 de Septiembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro 11, Destacamento Nro 112, primera compañía segundo pelotón, inserta en folio (09 al 13) y sus vuelto de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que la imputada PAZ CAMBAR WANYI MAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 2C.149.389, es autor o participe en la presunta comisión, del delito, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en él tipo penal precalificado en esta audiencia, el cual puede variar en el devenir de la propia investigación pues es menester aclarar las circunstancias del caso ya que el imputado manifiesta realizar transporte público pero no supervisar lo que se transporta en el mismo. Ahora bien; la defensa técnica de la ciudadana PAZ CAMBAR WANYI MAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.149.389, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendida y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana PAZ CAMBAR WANYI MAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.149.389. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación,, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraba presuntamente incursa en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación p preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenada con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Nro. 11, Destacamento Nro. 112, primera compañía segundo pelotón a quien se, le logro incautar . la cantidad de (187.000.00,) en efectivo, al PAZ CAMBAR WANYI MAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.149.389 identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN] DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que quedara sujeto el dicho del imputado a la investigación; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la Defensa Privada ya que son materia de investigación. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo dejó en evidencia la existencia del peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la probable pena a imponer; y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por lo que consideró que lo procedente en el presente caso era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por los apelantes dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control evidenció que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, el cual queda establecido como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, la cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 02 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA, de fecha 02 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, la cual corre inserta a los folios del nueve (09) al trece (13) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a la imputada, de fecha 02 de Septiembre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la misma, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, y que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por dicha imputada puede subsumirse en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, en razón de ello, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la encartada de autos se encuentra inmersa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constando además que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, donde esta Sala evidencia que la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años y la gravedad del hecho acaecido, consideró procedente en el caso de marras, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala estima que el decreto de una medida de coerción personaL, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso y la competencia de la imputada al mismo, toda vez que las medidas de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, procede de manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MODIFICA la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada WANYI MAR PAZ CAMBAR, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que significa que la han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada WANYI MAR PAS CAMBAR, por considerar la Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando suficientes los elementos de convicción presentados, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y derecho señalados, es por lo que no considera viable la procedencia de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la imputada WANYI MAR PAZ CAMBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la imputada WANYI MAR PAZ CAMBAR, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ RÍOS y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 257.387 y 257.309, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WANYI MAR PAZ CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.149.389
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 622-18 de fecha 04 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA UNICAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la imputada WANYI MAR PAZ CAMBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la referida imputada, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAURTO: ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO






LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.673-18 de la causa No. VP03-R-2018-000898.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO