REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1039-15
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000874

DECISION NRO. 674-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ISAMEL ALMARZA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 073-18, dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionado por la Defensa de actas a favor del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 06 noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ISAMEL ALMARZA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, según se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, tal como se desprende al folio doscientos setenta y cinco (27), pieza I de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 073-18, dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria Sin Lugar del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado de autos, la cual riela desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento setenta y dos (172), pieza II de la causa principal, siendo notificada la Defensa en fecha 26 de junio de 2017, tal como se desprende al folio ciento setenta y siete (177), pieza II de la causa principal y la misma interpuso el presente medio de impugnación en fecha 28 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veinte (20) al folio treinta (30) del mismo cuaderno de incidencia; observan quienes aquí deciden, que la apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ISAMEL ALMARZA HERNANDEZ y analizadas como han sido las denuncias formuladas por la accionante en su escrito recursivo, esta Alzada declara recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que el mismo fue presentado por la Abogada RUTH MARY LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2018, según consta desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19), pieza II de la causa principal, siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 28 de septiembre de 2018, tal como riela al folio trece (13) de la incidencia de apelación, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veinte (20) al folio treinta (30) del cuaderno de incidencia; evidencia esta Alzada que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Por su parte la Vindicta Fiscal, ofertó como medios probatorios para sustentar los argumentos, esgrimidos en su escrito de contestación, todas las actas que conforman el presente asunto penal; las cuales esta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ISAMEL ALMARZA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 073-18, dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano ISAMEL ALMARZA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 073-18, dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Abogada RUTH MARY LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.674-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO