REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000925 Decisión Nº 672-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado N° 123.213, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA, titular de la cedula de identidad V-9.783.099, en contra de la decisión Nro. 507-18 dictada en fecha 06 de Septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaro improcedente en derecho, por extemporáneas, las excepciones opuestas por la defensa Privada del encartado de autos.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa de las actas que componen el presente asunto, que en fecha 07 de Noviembre de 2018, fue recibido escrito de desistimiento presentado por el Abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en relacion al recurso de apelación incoado por el profesional antes mencionado y el Abogado MANUEL GERARDO SANZ, actuando ambos con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO, indicando expresamente en dicho desistimiento que: ''…Mediante el presente escrito esta representación judicial- actuando de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desiste del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de la DECISIÓN N° 507-18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO IMPROCEDENTE en derecho, por extemporáneas las excepciones opuestas, todo ello a los fines legales consiguientes...''.
Así las cosas, visto lo antes expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestada como ha sido en el presente caso, constituye un derecho de cada parte procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, verificado como ha sido el escrito de desistimiento planteado por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA, en su nombre y representación en fecha 07 de Noviembre de 2018, en relación al recurso de apelación presentado en fecha 19 de Septiembre 2018, es por lo que este Tribunal ad quem estima que en el presente caso lo procedente es Homologar el referido desistimiento, toda vez que se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA desistimiento este interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2018,; en contra de la acción recursiva presentada en fecha 19 de Septiembre de 2018, en contra de la decisión Nro. 507-18 dictada en fecha 06 de Septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaro improcedente en derecho, por extemporáneas, las secciones opuestas por la defensa Privada del encartado de autos, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO Se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley y para dar cumplimiento al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ya ha sido la presente Querella por el Juez de Instancia respectivo. Todo de conformidad con el articulo 278 ejusdem
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 672-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000925.-
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA