REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000997 Decisión No.655-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382, contra la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de la Cautelar Sustitutiva y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, imponiendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 17 de Octubre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando que las restricciones a la que ha sido sometido su defendido, no están acordes con la lógica procesal, toda vez que de actas se evidencia que la defensa con la que contada su patrocinado no proporcionó una argumentación legal valida, en consecuencia, se encontraba desasistido en la oportunidad de la audiencia de presentación; mientras que lo peticionado por el Fiscal fue admitido ampliamente, lo cual a su criterio del recurrente, violenta las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal, por cuanto su defendido no tuvo defensa, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
Asimismo, alega el recurrente que no puede subsumir los elementos de convicción en las tipificaciones delictuales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, y como efecto APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe de los delitos que se le imputan, en consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 236 ejusdem para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES, EUDO CARDOZO ARAUJO y DESIRE CURIEL NARVAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica indicando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales así como los de la víctima y se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales a criterio de quienes contestan, son suficientes para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, motivando suficientemente la jueza de control el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo infieren, que la decisión impugnada se encuentra totalmente acertada, toda vez que el Tribunal de Instancia tomo en cuenta lo solicitado por los mismos y no la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en su oportunidad, lo cual no tiene fundamento jurídico al verse comprometida la responsabilidad del imputado y al existir más de un elemento convincente, manifestando de igual manera, que la aprehensión se encuentra conforme a los preceptos constitucionales.
En tal sentido, señalan que siendo el Ministerio Público el facultado para ejercer la acción penal en nombre del Estado, ha satisfecho todas y cada una de las exigencias propias del proceso penal y cumpliendo con los derechos fundamentales del imputado. Asimismo indican los elementos presentados por la Vindicta Pública son suficientes para considerar que lo procedente en el caso en concreto es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado EXTEMPORÁNEO e Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, y en consecuencia, ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabima, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delito de SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previste y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 25-02-2018, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y criminalísticas, Sub Delegación Mene Grande.-2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2018, Suscritas Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación [viene Grande, 3.-Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 25-02-2018, 4.- fijaciones Fotográficas, 5- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 25-02-2018,5.-Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 25-02-2018, 6.- Acta de Regulación Prudencial, suscritas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mene Grande, CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE. AUTOS. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso -particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez arlos en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la Búsqueda la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCA Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa. Asimismo dejó en evidencia la existencia del peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) en su límite superior; y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, los cuales quedan establecidos como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
• ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de Febrero de 2018, tomadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA, de fecha 25 de Febrero de 2018, tomadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
• ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 25 de Febrero de 2018, tomadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MENE GRANDE.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por El os imputados puede subsumirse en los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Ahora bien, en cuanto al numeral tercero estas Jurisdiscentes observan que los delitos imputados los cuales quedan establecido como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que erróneamente la instancia indicó que quedaba determinado la presunción de fuga y obstaculización por la posible pena que pudiese llegare a imponer, pero a criterio de esta Sala, cuando se analizan las circunstancias del caso en particular, se observan que la posible pena a imponer no excede el limite requerido para la activación de esas presunciones legales y por ende el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace procedente bajo este supuesto, que el imputado pueda estar sometido al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción persona, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso y la competencia del imputado al mismo, toda vez que las medidas de coerción personal citadas, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, y la posible pena a imponer procede de manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MODIFICA la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de la Cautelar Sustitutiva y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, imponiendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra del imputado del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: MODIFICA UNICAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra del imputado del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del referido imputado, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO







LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 655-18 de la causa No. VP03-R-2018-000997.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO