REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21512-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000807


DECISIÓN N° 540-18


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.378, 31.190 y 46.641, respectivamente; ambos recursos ejercidos en contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.157.146 y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.692.612, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello, además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.157.146, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nidia Maria Barboza Millano, posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2018, la jueza profesional Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, realiza incidencia de inhibición formulada, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2018-000807, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Septiembre de 2018, la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ BARBOZA, quien forma parte de esta Sala como Jueza Profesional, mediante decisión No. 470-18, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000807, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 10 de Octubre del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto Nº VP03-R-2018-000807, resultando electa la Jueza Profesional DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 17 de Septiembre de 2018, donde la Jueza Profesional DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO (Accidental) y DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, (Ponente), reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Octubre de 2018, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS RERPRESENTANTES DE LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ,
Se evidencia en actas que los representantes de la Fiscalía 50° del Ministerio Público, EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes señalando que:”… Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relacionado con la Decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de la Audiencia Preliminar según Decisión signada bajo el No. 430-18, de fecha 31-07-18, en cuyo contenido el tribunal ad-quo ordena ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a los puntos establecidos por la Juez en su decisión, iniciándose el lapso de SESENTA (60) DÍAS continuos, a los fines de que el Representante Fiscal presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, con ocasión a la Investigación Penal Nº MP-42911-17, seguida de los ciudadanos Iván José Reyes Bertí, titular de la cédula de identidad No. 13.912.141, Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad No. 3.776.436, Iván José Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad No. 4.157.146 y Wilfredo Luís Cuevas González, titular de la cédula de identidad No. 20.692.612 por la presunta comisión delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Víctor José González Alarcón, todo ello basado en lo antes planteado…”

Expreso la vindicta pública, que”… Omissis…Por lo que ciudadanos Jueces en esta etapa el Juez de Control a pesar de que se encuentra en la siguiente fase del proceso, el mismo hasta el momento de la audiencia preliminar el mismo no tiene conocimiento absoluto de los elementos de prueba recabados por el Ministerio Público en fase de investigación…”

Igualmente los profesionales del derecho alegan, que”… Por lo que es imprescindible destacar que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, admitir la acusación, resolver las solicitudes, excepciones entre otras, no es menos cierto que esta limitado para conocer situaciones que atañen al fondo de la controversia, en tal sentido el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, dependiendo de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público cuando trastoquen el fondo de la causa, la cual es el caso de autos…”

Por lo antes narrado, adujeron los apelantes que, “…Por lo que puede afirmarse sin mayores reparos que el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control, debido a su naturaleza, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. Y en este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N 620 del siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), se pronuncio bajo las siguientes consideraciones: Omissis...”

Manifestaron los recurrentes, que, “…Luego de una exhaustiva revisión al pronunciamiento de la Juez A quo, observa este representante del Estado que el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración solo con las exposición de las partes y una valoración a priori de los elementos de convicción, que lo llevaron a determinar que existe una violación a la constitución y que el Ministerio Público no imputo unos delitos que a criterio del tribunal deben estar plasmados en el acto conclusivo, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio…”

Esbozaron quienes apelan, que”… Toda vez que el juzgador se da la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a todas luces traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase intermedia concretamente en la Audiencia de Preliminar…”

Adujeron los apelantes, que”… Tal extralimitación se constata cuando aduce en su auto fundado lo siguiente: "...Primero: Que durante la investigación el Ministerio Público no recabó la información suficiente correspondiente a la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A, debe estar inserta en los libros administrativos que por mandato del artículo 260 del Código de Comercio Venezolano deben llevar todas las Compañías Anónimas, entiéndase como tales, libro de accionista, libro de acta de asamblea y libro de acta de la junta de administradores y en consecuencia no se verificó el nombramiento de los Comisarios, la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea conforme al cumplimiento o no de las normas que para la convocatoria de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias establecen los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, Segundo: No recabó informe de los Administradores ni verificó el cumplimiento de la obligación de vigilancia a la gestión de los Administradores que tienen los Comisarios; diligencias, que a juicio de este tribunal son indispensables para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que debieron ser adminiculados al resto de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar con certeza la comisión de hechos punibles, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes en la comisión de los mismos, y muy específicamente para determinar la responsabilidad individual de cada uno de los accionistas y la actuaciones que de esos controles pudieron ejercer los accionistas afectados conforme a lo previsto en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio Vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por otra parte observa este tribunal que en las conclusiones del informe de Experticia Contable No. 9700-242-DC-3550-AECF-0065 de fecha 19 de junio del 2017 suscrita por expertos de Área de Experticia Contable Financiera del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia quienes señalan en el inciso 4o de las conclusiones lo siguiente: "...En cuanto al Informe Mensual de Ejercicio Económico es realizado de forma mensual, en programa hecho por el Administrador en el programa Excel, lo cual se presta a cometer errores voluntarios por el Administrador de la empresa, ya que se pueden tergiversar los montos a incluir en el mismo( como se aprecia en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016) dicho informe, es enviado a los socios por correo electrónico, más no es corroborado por ellos, en el indican los ingresos, costos, gastos, que realiza la empresa, también se hacen las deducciones por consumos, realizadas por los socios, cabe destacar que al momento de hacer la distribución de utilidades se violan las normas y procedimientos tanto administrativos como contables, ya que no se toman en cuenta las deducciones antes de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y tampoco se hacen los apartados legales, y la distribución de las utilidades del mes…” seguidamente en el inciso 5° "... Se detectaron irregularidades en cuanto a: la cancelación de utilidades y distribución de las pasmas entre socios ya que: En Cuanto al Informe de Distribución de Utilidades del Ejercicio para los Accionistas luego de que la administrador de la empresa realiza el informe mensual de cierre del ejercicio la utilidad que resulte en operaciones es dividida mensual entre tres (03) porciones iguales a los accionistas y depositadas de forma mensual en su cuenta bancaria personales, se tomaron como muestras de la distribución para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 y enero, febrero y marzo del 2017..." ; Igualmente se observa en el inciso 6o de las conclusiones del referido informe de experticia lo siguiente "... En referencia a la Nomina según la relación de empleados que lleva la empresa Milo's Plaza Café C.A se detectaron una serie de irregularidades desde la inclusión ficticia de los documentos de identidad hasta la permanencia en el listado del personal que ya no labora en la empresa, por lo que concluimos: la empresa Milo's Café C.A no presenta los procedimientos adecuado de control interno sobre la nomina, corriendo el riesgo de que la compensación se expida a los empleados que no existen o que ya no están. ..(Omissis)...".Ahora bien, este Juzgado Quinto de Control de los incisos citados correspondientes a las conclusiones de la experticia contable realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal infiere la trasgresión de normas de orden público en el manejo administrativo y contable x la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictiva de libertad en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ignorado por la representación Fiscal obviando pedir la información necesaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitar la información correspondiente. Igualmente a juicio de quien aquí decide, tales irregularidades pudieran traducirse de alguna manera en los tipos penales previstos en el Capítulo III del Titulo VI referidos a los delitos contra la Fe Pública y sobre la falsedad de actos y documentos, del Libro I del Código Penal Venezolano: irregularidades sobre las cuales la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el Acto Conclusivo que dio motivo a la realización del presente acto de Audiencia Preliminar. Por otra parte observa este tribunal el Informe de Experticia Nº 9700-242-DEZ-DC-5439 de fecha 28 de Agosto del año 2017 suscrita por expertos adscritos al área de documentológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se refleja la resulta de la experticia de reconocimiento de autoría escrítural realizada a varios documentos dubitados recabados por el Ministerio Público durante la Investigación cuya conclusión se lee en el numeral 4to "... Las firmas ilegibles correspondiente a I VAN JOSÉ REYES REYES, que forman parte de la copias fotostática de los instrumentos bancarios de los denominados como cheques, apreciadas en el renglón correspondiente a firmas presentes en los documentos mencionados y descritos en los numerales… (Omissis)… de la parte expositiva del presente dictamen pericial NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano IVAN JOSÉ REYES REYES, titular de la cedula de identidad No. V-4.157.146...". Se lee igualmente en el numeral 6o del referido informe de experticia escrítural"... Las firmes ilegibles correspondiente 'VAN JOSÉ REYES BERTIS que conforman parte de la copias fotostática de ios instrumentos bancarios de los denominados como cheques, apreciadas en el renglón correspondiente a firmas, presente en los documentos mencionados y descritos en los numerales ..(Omissis)… de la parte expositiva del presente dictamen pericial NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTIS titular de la cédula de identidad No. V- 13.912.414...". Con respecto a estas irregularidades igualmente, considera quien aquí decide, que pudieran traducirse de alguna manera en los tipos penales previsto en el Capítulo III del Titulo VI referidos a los delitos contra la Fe Pública y sobre la Falsedad de Actos y Documentos, del Libro I del Código Penal Venezolano; irregularidades sobre las cuales la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público tampoco emitió pronunciamiento alguno en el Acto Conclusivo que dio motivo a la realización del presente acto de Audiencia Preliminar..."


Destacaron, que”… Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo a que hace referencia el citado dispositivo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1676 de fecha 03.08.2007, analizando el contenido de los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:Omissis…”

Precisaron, que”… De lo que se observa que el Tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y una vez escuchadas a todas las partes, y con el análisis del expediente y de los elementos de convicción movidos por el Ministerio Público, concluyendo lo siguiente: Omissis..., por lo que el Tribunal solo con estos elementos la exposición de las partes, y una revisión del expediente entró a resolver el fondo de la causa, y en esta etapa de la fase intermedia no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el debate del juicio oral; y si bien es cierto que es facultad del juez de instancia, emitir pronunciamiento tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el a quo no invadir las atribuciones propias del juez de juicio durarte el debate…”

Refirieron los apelantes que:”… Esta situación indudablemente pone en evidencia, la existencia de un hecho controvertido propio de la presente causa tal como lo fue el análisis del tribunal sobre la Experticia Contable No. 9700-242-DC-3550-AECF-0065 de fecha 19 de junio del 2017 suscrita por expertos de Área de Experticia Contable Financiera del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, cuya falta de certidumbre al momento de llevarse la audiencia preliminar, hacía necesaria su dilucidación en la fase de juicio, pues en ella se tocan aspectos Sustanciales relativos al juicio de imputación objetiva, que por la complejidad del caso no podían ser resueltos en la audiencia preliminar y que el fiscal como titular de la acción penal en fases posteriores con las herramientas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal puede subsanar…”

Explanaron que:”… En el caso en concreto, ciudadanos Jueces, la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados y analizados todos los medios probatorios, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los acusados de autos, sin ningún tipo de dudas, ggarantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate; es el juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en él…”


Aseveraron que:”… Este análisis de fondo y a futuro resulta lesivo y peligroso por cuanto distrae la razón y propósito de la fase de juicio, al abrogarse la Jueza de Control las funciones inherentes a tan delicada fase, realizando un análisis de fondo de elementos de convicción periciales, traídos por el Ministerio Público, al momento de la Audiencia de Preliminar, situación ésta que llevó al Juez del Tribunal A quo, una probabilidad negativa de admitir la acusación fiscal, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el presente proceso a la fase de investigación…”


Cuestionaron que:”… Determinando que el Tribunal A quo, no consideró que, el fundamento de la acusación presentada, reviste un grado tan elevado de complejidad, ello derivado de los delitos precalificados, como lo es, Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, por lo tanto, decretar la nulidad absoluta, en el marco de la audiencia preliminar, cercenaría a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas, pues surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Pues como es sabido es en el contradictorio que se va a facilitar el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, como el de autos, resulte complejo…”

Por último en el aparte titulado “PETITORIO” solicitaron que:”… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibílidad.
SEGUNDO: Se anule la presente decisión recurrida, se mantenga la medida en contra de los acusados.
TERCERO: Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS QUERELLANTES RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS Y CARLOS CHURÍO
Los profesionales del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS Y CARLOS CHURÍO, en su carácter de querellantes, interpusieron su escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
Inician los apelantes señalando que: “…,Omissis… la decisión accionada causa un agravio a la víctima en el presente caso, toda vez que se observará en la construcción y lectura de este recurso, que la nulidad fue declarada, a objeto de que el Ministerio Público ampliara la Investigación en materias mercantil y tributaria que resultan no ser de competencia del tribunal accionado e inclusive, ni de la propia representación del Ministerio Público, por lo que a consideración de quienes suscriben, intenta producir una reversión de la Imputación en la persona de la víctima, sin la existencia de ningún tipo de fundamento y con la finalidad de apoyar de una forma que excede los límites de las atribuciones y competencias del Juez de Control, incurriendo acemas en el vicio de contradicción omisiva, al proponer sus fundamentos de nulidad, sobre la base de circunstancias que no fueron explanadas, ni por la defensa, ni por el Ministerio Público, ni por los querellantes, con lo que se colma el requisito de agravio exigido por el artículo 427 del Código orgánico Procesal Penal…”

Exponen que “…El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal y Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, entre los días 31 de julio y 01 de agosto de 2018, acto que en primer lugar, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al Acto de Audiencia Preliminar en Procedimiento Ordinario), cuanto estábamos en presencia de una Investigación y subsiguiente acusación, orientada por el Procedimiento Especial de Delitos Menos graves, contenido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo además a los acusados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, determinadas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del texto adjetivo penal, cuando las correspondientes al caso en concreto, eran las determinadas en los artículos 357, 358 y 371 ejusdem, los cuales contienen en su construcción un conjunto de requisitos y exigencias de procedibilidad, así como de cumplimiento, distintos en su mayoría, a los establecidos en el procedimiento ordinario, con lo cual se cometió un error in procederían, que limitó la capacidad de convenir y transigir, tanto de los acusados como de la víctima en el presente proceso y con lo cual hubo violación del debido proceso…Omissis...”


Adujo que: “…De esta forma se observa de la transcripción señalada up supra, que la ciudadana Juez Quinta de Control procedió a decretar la nulidad del escrito acusatorio por considerar que estábamos en presencia de violaciones a la Garantía Constitucional relacionada con el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cual a criterio de la juzgadora incurre el Ministerio Público al omitir:

Primero: recabar la información suficiente correspondiente a la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A, inserta en los libros administrativos que por mandato del artículo 260 del Código de Comercio Venezolano deben llevar todas las Compañías Anónimas, entiéndase como tales, libro de accionista, libro de acta de asamblea y libro de acta de ¡a junta de administradores y en consecuencia no se verificó el nombramiento de los comisarios, la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea conforme al cumplimiento o no de las normas que para la convocatoria de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias establecen los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio Venezolano.

Segundo: Al no recabar informe de los Administradores, ni verificar el cumplimiento de la obligación de vigilancia a ¡a gestión de los Administradores que tienen los Comisarios; diligencias, que a juicio de esa juzgadora eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que debieron ser adminiculados al resto de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar con certeza la comisión de hechos punibles, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes en la comisión de los mismos, y muy específicamente para determinar la responsabilidad individual de cada uno de los accionistas y la actuaciones que de esos controles pudieron ejercer los accionistas afectados conforme a lo previsto en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio Vigente en la República Bolivariana de Venezuela....Omissis...”


Esbozó que “…Ahora bien, en cuanto al primer particular referido ut supra, incurre en contradicción de la motivación el tribunal accionado al señalar que no existe forma en la investigación de determinar el nombramiento de los Comisarios; la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea conforme al cumplimiento o no de las normas que para la convocatoria de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias establecen los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, ya que del contenido de su propia decisión se evidencia que hace un resumen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, destacándose entre ellos: Omissis…”


Estimo que “…Todo lo cual obliga a concluir a estos accionantes, que su decisión en torno a este aspecto de nulidad, donde además la propia defensa no hizo ningún tipo de oposición a la documentación aportada, ya que en su escrito de descargo se limitó únicamente a orientar a la juzgadora sobre lo que ellos consideran se trata de circunstancias que conllevaban a la misma a determinar que estábamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por ser atípico y pertenecer exclusivamente al fuero mercantil, refleja contradicciones tales, que hace inexistente la motivación…”



Declaró que: “…Se destaca además, que la juzgadora procedió a dar lectura parcial a las actas de investigación, a tal punto de no percatarse que dentro de las múltiples copias certificadas existentes tanto del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Miio's Plaza Gafé C.A 3., así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de Modificación de Estatus de fecha 28 de enero del año 2011 y registrada el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se desprende claramente y sin lugar a dudas, que los mismos determinan las disposiciones que los socios en conjunto aprobaron para la convocatoria a las distintas Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como la determinación de la obligatoriedad que las decisiones que esas asambleas involucren y la designación del comisario recaída en la persona del ciudadano Econ. JORGE LUIS BOZO BARROSO, por lo que igualmente, su decisión dentro del presente aspecto resulta además de contradictoria, incongruente, con lo que se evidencia el vicio inmotivación en la decisión que afecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva...”.


Puntualizó que: “…Por otra parte, y en relación al segundo particular de la decisión accionada, tendente a lograr que el Ministerio Público recabe informe de los Administradores, así como el cumplimiento de la obligación de vigilancia a la gestión de los Administradores que tienen los Comisarios; los cuales a juicio de esa juzgadora eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que debieron ser adminiculados al resto de las experticias ordenadas, se preguntan estos accionantes: ¿tales obligaciones de estricto orden administrativo, destruyen los fundamentos claros y evidentes que determinan la posible responsabilidad penal del los acusados y el pronóstico de condena con que efectivamente cuenta el escrito acusatorio? i Claramente no!…”


Mencionó que: “…Por tales razones es evidente que el tribunal no procedió a cumplir con las facultades que al efecto establecen al juez de control los artículos 66, 67, 264, 365, 368 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor expresan:Omissis…”


Aseveró que: “…De forma tal, que corresponde al Juez de Control, velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales en fases de Investigación e intermedia y hacer respetar las garantías procesales, siendo que al encontrándonos en la fase intermedia de proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado los imputados bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en esta fase de! proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal de los mismos, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado si juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, por lo que tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que: "...Asimismo, en la fase Intermedia del proceso, al Juez de Control le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia de! proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condiciona! del Proceso, colocando en caso de otorgaría las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y "renunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio…”


Enfatizo que:“…Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente v última fase procesal...”


Puntualizo que: “…Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad; es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple con la legalidad material y procesa!.

Recalco que: “…Tal explicación se realiza, toda vez que la Jueza a quo, procedió a declarar la nulidad del proceso, indicando entre otras cosas en su particular "Segundo" que: Omissis…”


Indago que: “…Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, es necesario resaltar que si bien el juez de Control tiene el deber de analizar el escrito acusatorio a objeto de velar que se cumpla, además de con los requisitos de forma previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de fondo a objeto de verificar que exista un pronóstico de condena no es menos cierto que este último análisis de fondo involucra una visión Individual de cada elemento de convicción presentado a objeto de determinar que visto desde una perspectiva individual, los mismos sean suficientes y plurales para que el Ministerio Público logre en la fase ulterior de juicio una condena en base a los delitos tipificados, sin embargo dicho análisis está limitado a la Imposibilidad de hacer cotejo o comparación entre los elementos de convicción que dentro de la acusación además podrán estar ofertados como medios de prueba, toda vez que ello invade claramente la competencia funcional del Juez de Juicio y excede la esfera de competencias del juez de control…”


Afirmo que: “…Señoras Juezas de la Sala d Corte de Apelaciones, “adminicular” significa: 1.-. Tr, Ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia"', lo que concluye claramente en uso comparativo de medios de prueba, para coadyuvar en la determinación de responsabilidad penal siendo esto materialmente; lo que realizó la jueza accionada, para decretar la nulidad acordada por lo que claramente invadió competencia funcional del Juez de Juicio omitiendo además la obligación que tenía de analizar si el escrito acusatorio contaba o no con pruebas suficientes para establecer el pronostico de condena requerido para ordenar el pase a la fase de juicio...”

Estimo que: “…Es menester para estos accionantes indicar además, que el fundamento primordial de la nulidad decretada, recayó en la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin referir en cuáles de sus garantías específicamente fue vulnerada dicha norma por parte del Ministerio Público, por lo que se hace oportuno referir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Omissis…”


Consideró que: “…De tal forma, que el debido proceso, contiene en su construcción un conjunto de garantías constitucionales, aplicables específicamente a un proceso ya instaurado, tal como lo son: a) derecho a la defensa ya la asistencia jurídica; b) derecho a recurrir del fallo; c) principio de presunción de inocencia; d) garantía del Juez Natural; e) derecho a no declararse culpable y a no utilizar la declaración de parientes dentro de! cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en perjuicio; f) principio de legalidad material y procesal; g) non bis in ídem y; h) derecho a solicitar del estado, reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados…”


Expresaron que: “…De tal forma que, mal puede el Ministerio Público haber afectado este derecho constitucional, al no haber requerido en el transcurso de la investigación, pruebas que abundantemente son satisfechas en la misma con elementos de distinta naturaleza, que además son ofertados por la parte querellante en su escrito y los cuales no aprecio, por razones obvias, la juez a quo donde además el Ministerio Público contaba con un lapso único de sesenta (60) días para presentar su acto conclusivo, decretando así una nulidad a todas luces inoficiosa que además retarda indebidamente el proceso…”


Advirtieron que: “…Seguidamente la Jueza accionada, procede a indicar, mediante una lectura parcial de dos experticias contenidas en la investigación, que podríamos estar en presencia de delitos contenidos en el Código Penal, en el Código Orgánico Tributario y otras circunstancias que podrían afectar a los trabajadores de la empresa. Observan estos accionantes, en consideración al primer aspecto de su afirmación, ciertamente el Ministerio Público, dejó de Imputar los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, delitos estos contenidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal, pese a múltiples advertencias de esta parte querellante, cuyos autores resultan claramente definidos en los distintos elementos de convicción reseñados y ofertados como medios de prueba, por lo que la solución a tal omisión era tan simple, como proceder a hacer valer el Estado de Derecho otorgando a los hechos la calificación jurídica que corresponda para lo cual está facultada conforme a lo establecido en el artículo 368, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, donde además los imputados han tenido conocimiento de la existencia de tales elementos que además fueron recabados estando ellos a derecho…”


Apuntaron que:“…En cuanto a los dos aspectos siguientes de la afirmación proferida por la Jueza accionada, resulta no ser competencia del Juez Penal, garantizar los derechos de los trabajadores ya que ni el propio juez en materia de trabajo, puede ejercer a motus propio y de oficio ninguna Investigación, debiendo sujetarse a la demanda de cualquier trabajador y dentro de los límites que la misma establece, pudiendo este juez dentro de sus competencias eso sí, ordenar al Fisco Nacional la práctica de cualquier Inspección tributaria, tendente a determinar cualquier la existencia de ilícitos tributarios, que, claramente se evitan con el pago de una multa que al efecto imponga el fisco o antes de ello, con una declaración a destiempo, que albergue todos aquellos pasivos y activos dos en declaraciones anteriores, donde se proceda al pago de tales impuestos o aranceles de ser el caso, por lo que la nulidad resulta a todas luces inoficiosa y claramente va orientada a tratar de favorecer a los acusados (lo cual no logra) en de los derechos de la parte querellante y la violación de la aplicación correcta del debido proceso…”



Manifestaron que: “…De aquí surge la necesidad de esta parte querellante de indicar que en términos de distinciones procesales, se entiende como actos sobre los cuales debe aplicarse (aún de oficio) nulidad absoluta a aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; mientras que las nulidades son relativas, cuando los actos que vulneran las normas insertas en los instrumentos previamente mencionados, hayan sido convalidados o subsanados al punto de que la nulidad no sea necesaria para la salvaguarda de los derechos y de las garantías invocadas; o, cuando se trate de circunstancias donde aún en ausencia del a anulable, en nada varíe el proceso, ni las condiciones procesales que lo envuelvan…”


Expusieron que: “…De tal forma, que el juez de control, antes de pasar a dictar una nulidad bien sea absoluta o relativa, debe necesariamente establecer si su declaratoria en definitiva, será el medio idóneo para restituir la garantía constitucional, procesal constitucional o procesal afectada, siendo que en caso contrario, a¡ evidenciar que el retrotraer un proceso a una fase ya preluida, resultaría inoficioso y hasta negativo para las partes en general o para aquél sujeto procesal que invoca la nulidad (de ser el caso), deberá aplicar el correctivo más adecuado, ordenando así la prosecución del procedimiento, en las formas y modos que establece el texto adjetivo penal…”


Explicaron que: “…En tal sentido, observan quienes suscriben, que aun cuando el Ministerio Público, omitió imputar dos delitos Contra la Fe Pública, sus autores y partícipes están claramente definidos en la Investigación, por lo que dictar una nulidad a objeto de ampliar la acusación, resulta además de inoficioso, contrario, Incluso; para los propios intereses de los acusados, ya que tal situación afecta el principio de no retracción en perjuicio, contenido en el artículo 180, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece; Omissis…”


Insistieron que: “…A tal conclusión llegan estos accionantes, luego de verificar que las diligencias contenidas en la investigación y relacionadas con las calificaciones no anunciadas por el Ministerio Público, se tratan de verdaderas experticias realizadas sobre bases científicas y técnicas que ameritaron la intervención de sujetos especializados, ya que en efecto, aquellos elementos que determinan la posible participación de alguno de los acusados en estos hechos, están claramente individualizados en los elementos de convicción de ambas acusaciones, por lo que nada afectaba a que en este acto, pudiera tomarse la decisión de analizar debidamente el escrito acusatorio para observar que el mismo cumplía con los requisitos de forma y fondo para admitirlo y ordenar el pase de la causa a la fase de juicio, con la inclusión de los nuevos delitos…”

Adujeron que: “…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 199 del 26-03-2013, indicó: Omissis…”


Destacaron que: “…Con todo lo cual se constata que la Juez a. quo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, ya que con su decisión produjo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus escritos, concediendo de esta forma cosas distintas a lo requerido y a tal dictamen de una nulidad a todas luces inoficiosa y contraria a derecho, que en definitiva al sumar actividades de investigación restan derechos a la defensa de ambas partes inclusive, y violentando además el principio de legalidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la desviación fue de tal naturaleza que supuso una sustancial modificación de los términos en que se planteó la fase intermedia, produciendo una evidente parcialidad que aun cuando era tendente a beneficiar a la defensa, no así ocurrió, siendo que era imperante para la jueza, estudiar el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Público y de la parte querellante, para determinar si los mismos Cumplían o no con los requisitos de procedencia para la admisión…”


Denunciaron que: “…A objeto de ahondar dentro de la descripción de! vicio denunciado, es oportuno señalar, que en fecha 22 de noviembre de 2013 la Sala constitucional' mediante sentencia 1663 estableció lo siguiente: Omissis…”


Precisaron que: “…Por último, se constata, que el tribunal accionado simplemente omitió de forma absoluta realizar el debido análisis en relación al contenido de la acusaciones y del propio escrito de defensa sobre el cual no hizo ningún pronunciamiento, para preceder a dictar una solución jurídica que evidentemente iba orientada a retardar indebidamente el proceso…”


Esbozaron que: “…Expuesto lo anterior, es menester señalar que el hecho de realizar un Acto que efectivamente se encuentra prescrito en el ordenamiento jurídico procesal, sin que las cargas procesales debida y oportunamente planteadas por las partes sean resueltas por el juzgador de manera adecuada, conlleva a que el mismo sea francamente violatorio de la tutela judicial efectiva, ya que aun cuando, en el presente caso, la juzgadora procedió a realizar una nulidad, la motivación sobre la cual se fundamentó, no existió ninguna causal que efectivamente afectara el debido proceso como así lo manifestó, por lo que siendo tal motivación errónea e incongruente, deviene en inexistente, convirtiéndose tal decisión, de permanecer indemne, en una forma de retardar el proceso, por simple precariedad del estamento jurídico, ya que no existió en el presente caso: un verdadero filtro que analizara y decidiera ajustado a derecho las cuestiones planteadas por las martes cercenando así el mandato contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que los accionantes solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, proceda a:
1.- Admitir el presente recurso interpuesto en base al contenido del artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 180 ejusdem.
2 - Declare con lugar el presente recurso de Apelación y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta de la decisión 430-18 dictada por la El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en tal sentido ordene la reposición al punto que se lleve a efecto una nueva audiencia preliminar que adolezca de los vicios aquí demostrados ante un juez distinto al que la dictó…”
III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS: IVÁN JOSÉ REYES BERTI, IVÁN JOSÉ REYES REYES, Y NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADE

Los abogados Juan Carlos Omaña Ludovic, Ana María Pimentel, y Mercedes Medrano, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: Iván José Reyes Berti, Iván José Reyes Reyes, y Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrade de la manera siguiente:

La defensa precisó que…” Como se indicó en la Audiencia Preliminar, esta defensa ratifico en su totalidad el escrito de excepciones y además insto al tribunal que a la hora de emitir pronunciamiento de conformidad con los artículos 19, 33, 67, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a ese digno tribunal que examine la causa y de oficio asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por esta defensa a favor de nuestros representados…”

Indicó que,…” Alega el Ministerio Público que el Juzgador de Control se extralimito en sus funciones al determinar en su decisión cuales son los posibles delitos que se cometieron, obviando lo que había imputado el Ministerio Publico, y peor indicando cuales son a su criterio los que deberían imputarse y fundamentando en esta arbitrariedad la presunta nulidad decretada, sin embargo, observa esta defensa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si fundamentó la decisión recurrida…”
Destacó que,..” El Fiscal del Ministerio Publico, señala que el Juez de control está limitado para conocer situaciones que atañen al fondo de la controversia, en tal sentido el Juez de Control, en el acto de audiencia preliminar, dependiendo de la naturaleza de la causal, esta solo puede ser dilucidada en el debate oral y público cuando trastoquen el fondo de la causa, la cual es el caso de autos e indica la sentencia N° 620 del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), de la Sala de Casación Penal…”

Manifestó la vindicta pública que,…” Continua aduciendo que luego una revisión exhaustiva del pronunciamiento del A-quo, observa que el Juez de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración solo la exposición de las partes y una valoración a priori de los elementos de convicción , que la llevaron a determinar que existe una violación a la constitución y que el Ministerio Publico no imputo unos delitos que a criterio del tribunal deben estar plasmados en el acto conclusivo, toca vez que el Juzgador se dio la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propias del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a todas luces traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase intermedia concretamente en la Audiencia Preliminar. Es convicción de la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano…”

Acotó que,…” Ahora bien, el representante del "Estado" como lo es el Ministerio Público, debe velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: Omissis…”

Apunto que,…” Es así, como causa alarmante preocupación a quienes suscriben, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea admitida una acusación que se realizó violentado el debido proceso y olvidando el representante fiscal la función que cumple la audiencia preliminar en el proceso penal venezolano, esta es la función saneadora, pues al no haberse logrado un acuerdo que ponga fin a la acción, el tribunal pasara a cumplir la función de sanear el proceso. Por medio de la audiencia preliminar se pretende evitar que se realice todo el proceso para que al final del mismo se descubra que el esfuerzo y el tiempo empleados han sido inútiles y por razones procesales, no puede el tribunal entrar a decidir el tema de fondo suscitado por las partes, debiendo limitarse a dictar una sentencia meramente procesal, es así como el juez deberá verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta, entendidas por tales aquellas exigencias legales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República a tenor de lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”.
Resaltó que,..” Omissis…En cuanto a la decisión impugnada y según el representante fiscal no está ajustada a derecho por cuanto es necesario la realización del juicio oral y público para que sean evacuados y analizados todos los medios probatorios y así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas y la culpabilidad de los acusados de auto, sin ningún tipo de dudas garantizándole a las partes los principios de igualdad y debido proceso. Se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal primero: Omissis…”.
Concluyeron los defensores solicitando que,..” Por los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta digna corte de apelaciones en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público y confirme decisión N°430-18, de fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, conforme lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DAYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.378, 31.190 y 46.641, respectivamente; ambos recursos ejercidos en contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146 y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.612, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello , además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad N° V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.146, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha.


Sobre dicho fallo observa esta Sala de Alzada que la representación fiscal en su recurso de apelación de autos refiere una única denuncia, mediante la cual se señala, que el juzgado de instancia actuó fuera de su competencia, al realizar una valoración de los elementos de convicción que lo llevaran a determinar que hubo violación a la constitución así mismo que el Ministerio Público no imputó unos delitos que a criterio del tribunal debían estar plasmados en el escrito acusatorio, siendo esto material del juicio oral y público, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, señalando además que la Jueza A quo, analizó, apreció y valoró pruebas, siendo esto función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a su juicio traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase intermedia concretamente en la Audiencia de Preliminar.

Ahora bien, los querellantes señalan como primer punto de impugnación que la decisión accionada causa un agravio a la víctima, por cuanto se observa la defensa que la nulidad fue declarada, a objeto de que el Ministerio Público ampliara la Investigación en materias mercantil y tributaria que resultan no ser de competencia del tribunal accionado e inclusive, ni de la propia representación del Ministerio Público, por lo que a consideración de los querellantes excede los límites de las atribuciones y competencias del Juez de Control, incurriendo además en el vicio de contradicción omisiva, al proponer sus fundamentos de nulidad, sobre la base de circunstancias que no fueron explanadas, ni por la defensa, ni por el Ministerio Público, ni por los querellantes, con lo que se colma el requisito de agravio exigido por el artículo 427 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo en su segundo punto de impugnación refieren los querellantes que la Juez Aquo, procedió a dar lectura parcial a las actas de investigación, a tal punto de no percatarse que dentro de las múltiples copias certificadas existentes tanto del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Miio's Plaza Café C.A, así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de Modificación de Estatus de fecha 28 de enero del año 2011 y registrada el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se desprende claramente que los mismos determinan las disposiciones que los socios en conjunto aprobaron para la convocatoria a las distintas Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como la determinación de la obligatoriedad que las decisiones que esas asambleas involucren y la designación del comisario recaída en la persona del ciudadano Econ. JORGE LUIS BOZO BARROSO, por lo que igualmente, a juicio de los apelantes, la decisión resulta además de contradictoria, incongruente, con lo que se evidencia el vicio de inmotivación en la decisión que afecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Analizadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes, esta sala de alzada considera pertinente dar respuesta en primer lugar al Único punto denunciado por la representación fiscal y al primer punto planteado por los querellantes, de manera conjunta por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material referido, en primer lugar a que alega la Vindicta Pública que la jueza de control actuó fuera de su competencia, al realizar una valoración de los elementos de convicción que lo llevaran a determinar que hubo violación a la constitución así mismo que el Ministerio Público no imputó unos delitos que a criterio del tribunal debían estar plasmados en el escrito acusatorio, siendo esto material del juicio oral y público, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, señalando además que la Jueza Aquo, analizó, apreció y valoró pruebas, siendo esto función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a su juicio traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase intermedia concretamente en la Audiencia de Preliminar. Y como primer punto de impugnación señalado por los querellantes en los cuales exponen que la decisión accionada causa un agravio a la víctima, por cuanto se observa la defensa que la nulidad fue declarada, a objeto de que el Ministerio Público ampliara la Investigación en materias mercantil y tributaria que resultan no ser de competencia del tribunal accionado e inclusive, ni de la propia representación del Ministerio Público, por lo que a consideración de los querellantes excede los límites de las atribuciones y competencias del Juez de Control, incurriendo además en el vicio de contradicción omisiva, al proponer sus fundamentos de nulidad, sobre la base de circunstancias que no fueron explanadas, ni por la defensa, ni por el Ministerio Público, ni por los querellantes, con lo que se colma el requisito de agravio exigido por el artículo 427 del Código orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, siendo que los querellantes denuncian la violación al Debido Proceso, esta Sala considera necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 49, que:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

En este orden de ideas, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso establecido según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En relación a lo antes descrito, observa esta Sala que el Tribunal de instancia recibió del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio suscrito por el Representante Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público Abg. ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, en fecha 23 de abril de 2018, tal como se evidencia en la planilla realizada por el Departamento de Alguacilazgo inserta en el folio cuarenta de la pieza denominada principal, inserta al folio (321).

Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2018, fue realizado el acto de audiencia preliminar en la cual la Jueza Aquo declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en ios artículo 174, 175 y 179 de! Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de! escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Iván José Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. 13.912.141, Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad No. 3.776.436, Iván José Reyes Reyes, titular de la cedula de identidad No. 4.157.146 y Wilfredo Luís Cuevas González, titular de la cedula de identidad No. 20.692.612 por la presunta comisión de ios delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en e! articulo 464 numeral 2 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 de! Código Pena!, cometido en perjuicio de el ciudadano Víctor José González Alarcón, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal y el Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las conclusiones de las experticias contable y documentológica realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal infiere la trasgresión de normas de orden público en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictiva de libertad en ios artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos cambiarios emitidos por la Sociedad Mercantil Miio's Café C.A; que pudieran traducirse de alguna manera en ios tipos penales previsto en el Capítulo III del Titulo VI referidos a ios delitos contra la Fe Pública y sobre la falsedad de actos y documentas, del Libro I del Código Penal Venezolano; irregularidades sobre las cuales la representador Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el Acto Conclusivo que dio motivo a la realización del presente acto de Audiencia Preliminar; incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2, 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que le establece el numeral 3 según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con toda ¡as circunstancia que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentado con ello, además, la Garantía Constitucional relacionada con e Debido Proceso que establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: De conformidad con So previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena! referido al Control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al Control Judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público culmine debidamente !a investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizaron el Acto Conclusivo que se anula, para lo cual se otorga al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días, contando a la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal al Despacho Fiscal correspondientes. Se MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial impuestas a los ciudadanos Iván José Reyes Bertis, titular de la cédula de \H 15.747.722, Iván José Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.146, en la fecha de su individualización, y las que les fueron impuestas al ciudadano Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad No. V- 3.776.436, en fecha 09 de julio de 2018 supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado de modo alguno hasta la presente fecha.

En tal sentido, es menester para esta Alzada transcribir los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión recurrida la cual cursa desde el folio (503) al (510) de la pieza principal, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy 01 de Agosto del año 2018, a las 11:00 AM de la mañana, siendo el día y la hora fijado por el tribunal para la continuación del acto de Audiencia Preliminar que debió ser interrumpida el día de ayer 31 de Julio del 2018 con motivo de la falla ocurrida del suministro eléctrico en esta Sede judicial, el tribunal procede a decidir sobre lo expuesto y solicitado por las partes a! inicio de la audiencia:
Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgando Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Zulia procede a decidir sobre lo solicitado y , lo hace de la siguiente manera: se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada ante el Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Zulia por el ciudadano Víctor José Gonzáles en fecha 20 de Enero del año 2017, este ciudadano presenta una denunciante el Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Zulia manifestando en los capítulos dejos hechos de su escrito de denuncia, ser accionista con un 34% de las acciones y Director Ejecutivo de ¡a Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A; según el denunciante, en el mes de septiembre del año 2016 comenzó a notar una serie de irregularidades cometidas por el administrador de la mencionada Sociedad Mercantil a quien identificó como Endy Cariel, titular de la cédula V.-15.747.722 quien según el denunciante realizaba transferencia deliberadamente de la cuenta jurídica perteneciente a la empresa en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a la cuenta de su cónyuge la ciudadana Fabiana Ocando, titular de la cédula de identidad V.-16.079.203, pudiendo constatar, el denunciante, que esas irregularidades venían ocurriendo desde el 14 de julio del año 2015 hasta el año 2016, por lo que procedió a señalar en su escrito de denuncia los movimientos bancarios que sustentaban sus señalamientos, anexando a su denuncia los movimientos de la cuenta correspondiente a la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada; igualmente acompaña en su escrito de denuncia el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Milo's Café con las actas de asambleas donde se evidencia su cualidad, el capital accionario de la compañía y todas las cláusulas según las cuales debe regirse el funcionamiento de la referida Sociedad Mercantil. En este mismo sentido en fecha 30 de mayo del año 2017, el ciudadano Víctor José González Alarcón presenta formal escrito de querella ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida y remitida a la Fiscalía Superior de! Ministerio Público a los fines de que se iniciara la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, en fecha 4 de julio del año 2017 la titular del despacho Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Zulia, presenta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal formal escrito de solicitud de imputación en contra de los ciudadanos Endy Oberlitzer Cariel Monasterio, titular de la cédula de identidad V.-15.747.722, Iván José Reyes Bertis, titular de la cédula de identidad V.-13. 912.141, Iván José Reyes Reyes titular de ia cédula de identidad V.-4.157.146, Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de al cédula de Identidad No. V.-3.776.436 y Wilfredo Luís Cuevas titular de la cédula de identidad V.-20.296.6Q2; de tal manera quien en fecha 23 de febrero del 2018 se llevó a cabo en la sede de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el acto de imputación, durante el cual la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a los ciudadanos Iván José Reyes Berti, Iván José Reyes Reyes, Nelson de la Chiquinquirá Andrades y Wilfredo Luís Cuevas, por la presunta comisión de los delitos de la Apropiación indebida Calificada, previsto y sancionado el artículo 468 del Código Penal Venezolano y Estafa Calificada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 464 del mismo texto penal, en razón de lo cual el juez del despacho acordó imponer a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles, específicamente la obligación de prohibir el cambio de domicilio de los mencionados ciudadanos e igualmente acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial para Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves.

Seguidamente en fecha 23 de abril del 2018, la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta formal escoto acusatorio en contra de los ciudadanos Iván José Reyes Berti, Nelson de la Chiquinquirá Urdaneta Andrades, Iván José Reyes Reyes y Wilfredo Luís Cuevas por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida Calificada previsto y sancionado el artículo 468 del Código Penal Venezolano y Estafa Calificada previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 464 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor José González Alarcón, señalando en el Capítulo II de su escrito acusatorio los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- Denuncia 24 de enero del 2017 formulada por el ciudadano Víctor José Gonzáles ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, 2.-Acta constitutiva de la Sociedad edad Mercantil Milo's Plaza Café C.A. 3 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Modificación de Estatus de fecha 28 de enero de 2011 y registrada el 29 de junio de 2011, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4.- entrevista de fecha 10 de febrero de 2017 rendida por el ciudadano José Manuel Mesero Hernández ante el despacho fiscal Décimo Cuarto, 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en el domicilio fiscal de la Sociedad mercantil Milo’s Café C.A, 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Víctor José González Alarcón, ante la fiscalía decimocuarta del Ministerio público en fecha 20 de marzo del 2017, 7.- comunicación de fecha 17 de febrero de 2017emanada del Banco provincial C.A, 8.-comunicación de fecha 16 de junio del 2017, emanada de la entidad bancaria banco de Venezuela C.A, 9.-comunicación de fecha 11 de agosto de 2017emanda de la entidad bancaria banco de Venezuela C.A, 10.- Experticia de Material Documentológica (grafotécnica) Nº 9700-242-DEZ-DC-549, de fecha 28 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11. Querella de fecha 30 de mayo del 2017 admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia interpuesta por el ciudadano Víctor José González Alarcón. 12. Experticia Contable No. 9700-242-DC-3550-AECF-0065 de fecha 19 de junio de! 2017 suscrita por expertos adscrito al área de experticia contable y financiera del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estatal Zulia. 13. Experticia Contable No. 9700-242-AECF-0074-4006 de fecha 28 de junio del 2017 suscritas por funcionarios adscritos al área de experticia contable y financiera del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Zulia, 14. Experticia Contable No. 9700-242-DC-0657-AECF-0012 de fecha 9 de abril del 2018 suscritas por funcionarios adscritos al Área de Experticia Contables y financieras del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, luego de que este tribunal ha realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, ha podido constatar lo siguiente: Primero: Que durante la investigación el Ministerio Público no recabó la información suficiente correspondiente a la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A, debe estar inserta en los libros administrativos que por mandato del artículo 260 del Código de Comercio Venezolano deben llevar todas las Compañías Anónimas, entiéndase como tales, libro de accionista, libro de acta de asamblea y libro de acta de la junta de administradores y en consecuencia no se verificó el nombramiento de los Comisarios, la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea conforme al cumplimiento o no de las normas que para la convocatoria de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias establecen los artículos 271 y siguientes Código de Comercio Venezolano, Segundo: No recabó informe de los Administradores ni verificó el cumplimiento de la obligación de vigilancia a la gestión de ios Administradores que tienen los Comisarios; diligencias, que a juicio de este tribunal son indispensables para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que debieron ser adminiculados al resto de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar con certeza la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes en la comisión de los mismos, y muy específicamente para determinar la responsabilidad individual de cada uno de los accionistas y la actuaciones que de esos controles pudieron ejercer los accionistas afectados conforme a lo previsto en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio Vigente e República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por otra parte observa este tribunal que en las conclusiones del informe de Experticia Contable No. 970G-242-DC-3550-AECF-0065 de fecha 19 de junio del 2017 suscrita por expertos de Área de Experticia Contable Financiera del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia quienes señalan en el inciso 4 de las conclusiones lo siguiente; "...En cuanto al Informe Mensual de Ejercicio Económico es realizado de forma mensual, en programa hecho por el Administrador en el programa Excel, lo cual se presta a cometer errores voluntarios por el Administrador de la empresa, ya que se pueden tergiversar los montos a incluir en el mismo( como se aprecia en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016) dicho informe, es enviado a los socios por correo electrónico, más no es corroborado por ellos, en el indican los ingresos, costos, gastos, que realiza la empresa, también se hacen las deducciones por consumos, realizadas por los socios, cabe destacar que al momento de hacer la distribución de utilidades se violan las normas y procedimientos tanto administrativos como contables, ya que no se toman en cuenta las deducciones antes de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y tampoco se hacen ios apartados legales, v la distribución de ¡as utilidades del mes...} Seguidamente en el inciso 6° "... Se detectaron irregularidades en cuanto a: la cancelación de utilidades y distribución de las mismas entre socios ya que: En Cuanto al Informe de Distribución de Utilidades del Ejercicio para los Accionistas luego de que la administrador de la empresa realiza el informe mensual de cierre del ejercicio la utilidad que resulte en operaciones es dividida mensual entre tres (03) porciones iguales a los accionistas y depositadas de forma mensual en su cuenta bancaria personales, se tomaron como muestras de la distribución para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 y enero, febrero y marzo del 2017..." ; Igualmente se observa en el inciso 6 de las conclusiones del referido informe de experticia lo siguiente "... En referencia a la Nomina según la relación de empleados que lleva la empresa Mitos Plaza Café C.A se detectaron una serie de irregularidades desde la inclusión ficticia de los documentos de identidad hasta la permanencia en el listado del personal que ya no ahora en la empresa, por lo que concluimos: la empresa Milo's Café C.A no presenta los procedimientos adecuado de control interno sobre la nomina, corriendo el riesgo de que la compensación se expida a los empleados que no existen o que ya no están. No se hacen los debidos procesos de la cuenta por cobrar de los empleados, no se llevan expediente de los trabajadores, lo que facilitaría la inclusión o exclusión de estos a la empresa. No posee control de entrada ni salida de empleados, se propone segregación de funciones en cuanto a la cancelación de las nominas y la preparación de la misma, debiéndose revisar por otra persona distinta a la que la prepara para su debida autorización y para la cancelación. Se recomienda actualizar los registro de empleados y reflejarlas cancelaciones de las deudas en los recibos..."Ahora bien, este Juzgado Quinto de Control de los incisos citados correspondientes a las conclusiones de la experticia contable realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal infiere la trasgresión de normas de orden público en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictiva de libertad en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue ignorado por la representación Fiscal obviando pedir la información necesaria al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitar la información correspondiente. Igualmente a juicio de quien aquí decide, tales irregularidades pudieran traducirse de alguna manera en los tipos penales previsto en el Capítulo III del Titulo VI referidos a los delitos contra la Fe Pública y sobre la falsedad de actos y documentos, del Libro I del Código Pénala-Venezolano; irregularidades sobre las cuales la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el Acto Conclusivo que dio motivo a la realización presente acto de Audiencia Preliminar. Por otra parte observa este tribunal el Informe de Experticia 970G-242-DEZ-DC-5439 de fecha 28 de Agosto del año 2017 suscrita por expertos adscritos al área de documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se refleja la resulta de la experticia de reconocimiento de autoría escrítural realizada a varios documentos dubitados recabados por el Ministerio Público la Investigación cuya conclusión se lee en el numeral 4to "... Las firmas ilegibles correspondientes a IVAN JOSÉ REYES REYES, que forman parte de la copias fotostática de los documentos bancarios de los denominados como cheques, apreciadas en el renglón correspondiente a las firmas presentes en los documentos mencionados y descritos en los numerales cinco o ( cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece ( catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno I (21), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta ' y siete (47), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66) , sesenta y siete (67), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) de la parte expositiva del presente dictamen pericial NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano IVAN JOSÉ REYES REYES, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.146...". Se lee igualmente en el numeral 6o del referido informe de experticia escritural "... las firmas ilegibles correspondientes a IVAN JOSÉ REYES BERTIS que conforman parte de la copias fotostática de los instrumentos bancarios de los denominados como cheques, apreciadas en el renglón correspondiente a firmas, presente en los documentos mencionados y descritos en los numerales cuatro (04), cinco (05), siete (07), ocho (8), nueve (9), diez (10), catorce (14), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veintiséis (26), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), sesenta (60), ochenta (80) de la parte expositiva del presente dictamen pericial NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTIS titular de ¡a cédula de identidad No. V-13.912.414...". Con respecto a estas irregularidades igualmente, considera quien aquí decide, que pudieran traducirse de alguna manera en los tipos penales previsto en el Capítulo III del Titulo VI referidos a los delitos contra ¡a Fe Pública y sobre la Falsedad de Actos y Documentos, del Libro I del Código Penal Venezolano; irregularidades sobre las cuales la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público.

En este orden de ideas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control considera que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación Fiscal y el Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público en la presente causa observándose además, que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le señala los numerales 1,2,3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que le establece el numeral 3 según e! cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de ios hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentado con ello, además, la Garantía Constitucional relacionada con el Debido Proceso que establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo io cual no puede tener otra consecuencia jurídica, a juicio de quien aquí decide, que la declaratoria de la Nulidad Absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de ios vicios que caracterizaron el Acto Conclusivo que hoy se anula todo de conformidad previsto de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena!, para lo cual este tribunal, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y del Control Judicial previsto en el artículo 264 de! mismo texto procesal penal otorga a! Ministerio Público un plazo de 60 días contando a partir de la presente fecha e igualmente se ordena la remisión, en esta misma fecha de la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal anexando copia certificada de la presente decisión al despacho correspondiente se mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a ios ciudadanos Iván José Reyes Berti, titular de la cedula identidad No. 13.912.141, Nelson Chiquinquirá Urdaneta Andrades, titular de la cédula de identidad No. 3.776.436, Iván José Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad No. 4.157.146 y sobre el resto de las solicitudes formuladas por las partes en esta audiencia se hace inoficioso emitir un pronunciamiento dada la nulidad. ASI SE DECIDE…”

Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, una vez que la misma escuchó las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimó que en el presente asunto se observaban violaciones de índole Constitucional, procediendo a la declaratoria de Nulidad del Escrito Acusatorio, al considerar que la acusación “no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le señala los numerales 1,2,3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que le establece el numeral 3 según e! cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de ios hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentado con ello, además, la Garantía Constitucional relacionada con el Debido Proceso que establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo io cual no puede tener otra consecuencia jurídica, a juicio de quien aquí decide, que la declaratoria de la Nulidad Absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de ios vicios que caracterizaron el Acto Conclusivo que hoy se anula, apreciando la existencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameritan la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, considerando quienes aquí deciden, que efectivamente no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal. Asimismo, observa esta alzada que la Jueza de Control actuó dentro del ámbito de su competencia, siendo que como se ha dicho anteriormente, son funciones del juez de control, en la Fase Intermedia o preliminar “emitir pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por lo que mal pueden alegar los apelantes que “ los fundamentos esgrimidos por la Jueza Aquo, exceden los límites de las atribuciones y competencias atribuidos al Juez de Control,Por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación realizado por la representación fiscal y el primer punto de impugnación referido por los querellantes. Así se Decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación alegado por los querellantes RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS Y CARLOS CHURÍO, mediante el cual señalan que la Jueza Aquo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que la juzgadora procedió a dar lectura a las actas de investigación, y no percatarse que dentro de las copias certificadas existentes del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A 3, así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de Modificación de Estatus de fecha 28 de enero del año 2011, se desprende claramente y sin lugar a dudas, que los mismos determinan las disposiciones que los socios en conjunto aprobaron para la convocatoria a las distintas Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como la determinación de la obligatoriedad que las decisiones de esas asambleas involucren y la designación del comisario recaída en la persona del ciudadano Econ. JORGE LUIS BOZO BARROSO, por lo que igualmente, a juicio de los apelantes, la decisión resulta además de contradictoria, incongruente, con lo que se evidencia el vicio de inmotivación en la decisión que afecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien en cuanto al punto de impugnación referido por los querellantes en relación a la Inmotivación de la decisión dictada por la jueza de control se desprende, que contrario a lo alegado por los recurrentes el fallo hoy impugnado se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control no adolece del vicio de inmotivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Juez de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión.

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de los abogados, buscan desvirtuar la decisión dictada por la Juez de Instancia, bajo la premisa de que la misma se encuentra carente de motivación por cuanto la juzgadora procedió a dar lectura parcial a las actas de investigación, a tal punto de no percatarse que dentro de las múltiples copias certificadas existentes tanto del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A., así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de Modificación de Estatus de fecha 28 de enero del año 2011 y registrada el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se desprende claramente y sin lugar a dudas, que los mismos determinan las disposiciones que los socios en conjunto aprobaron para la convocatoria a las distintas Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, así como la determinación de la obligatoriedad que las decisiones que esas asambleas involucren y la designación del comisario recaída en la persona del ciudadano Econ. JORGE LUIS BOZO BARROSO, estiman quienes aquí deciden que, contrario a lo que alegan los querellantes, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, la juzgadora realizó una revisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal señalando que: Ahora bien, luego de que este tribunal ha realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, ha podido constatar lo siguiente: Primero: Que durante la investigación el Ministerio Público no recabó la información suficiente correspondiente a la Sociedad Mercantil Milo's Plaza Café C.A, debe estar inserta en los libros administrativos que por mandato del artículo 260 del Código de Comercio Venezolano deben llevar todas las Compañías Anónimas, entiéndase como tales, libro de accionista, libro de acta de asamblea y libro de acta de la junta de administradores y en consecuencia no se verificó el nombramiento de los Comisarios, la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea conforme al cumplimiento o no de las normas que para la convocatoria de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias establecen los artículos 271 y siguientes Código de Comercio Venezolano, Segundo: No recabó informe de los Administradores ni verificó el cumplimiento de la obligación de vigilancia a la gestión de ios Administradores que tienen los Comisarios; diligencias, que a juicio de este tribunal son indispensables para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y que debieron ser adminiculados al resto de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar con certeza la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes en la comisión de los mismos, y muy específicamente para determinar la responsabilidad individual de cada uno de los accionistas y la actuaciones que de esos controles pudieron ejercer los accionistas afectados conforme a lo previsto en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio Vigente e República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma estimó que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le señala ios numerales 1,2,3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que le establece el numeral 3 según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de ios hechos punibles para hacer constar su comisión, considerando la misma que se violentó con ello, Garantía Constitucional relacionada con el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual la conllevó a dar la declaratoria de la Nulidad Absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público.


En ese sentido, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Control, cumple con una debida motivación, al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo, estimando que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo se encontraba viciado de nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este tribunal, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y del Control Judicial previsto en el artículo 264 de! mismo texto procesal penal otorga al Ministerio Público un plazo de 60 días contando a partir de la fecha en que se emitió la recurrida; y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, indicando el Juez de Instancia que se le vulnero el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que la jueza de control velo en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.-

Es importante acotar para quienes aquí deciden, que la Juez de la recurrida en modo alguno actuó fuera de la competencia funcional de la cual esta investida por la Carta Magna y la misma normativa procesal penal, ya que esta advirtió que de la misma narración de los hechos efectuada por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio así como del acervo probatorio promovido a los efectos de la futura y eventual comprobación de los delitos presuntamente efectuados por los imputados, pueden configurarse la comisión de otros delitos que a su vez pueden tener incidencia en el resultado final de la controversia, ya que todos los hechos advertidos por la jurisdicente, están relacionados con el objeto mismo de los delitos principales investigados, así como con los medios probatorios que apuntalan a la verificación de los mismos, por lo que mal puede la juez a quo como garante de la constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Publico en las fases de investigación e intermedia, así como del debido proceso, amen de la evaluación del pronostico de condena y de la carga probatoria de un determinado asunto para estimar si es factible o no la realización del juicio oral, obviar estas situaciones de hecho y de derecho mencionadas en el acta de audiencia preliminar por la juez recurrida, por lo que forzosamente estima este tribunal colegiado que en este particular, no le asiste la razón a los recurrentes de autos. Y así se decide.


De manera que concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.378, 31.190 y 46.641, respectivamente; ambos recursos ejercidos en contra de la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.157.146 y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.692.612, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello, además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.141, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.776.436, IVAN JOSE REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.157.146, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimos del Ministerio Público, y el segundo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.460.239, actuando con el carácter de Victima y Querellante, asistido por los profesionales del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS y CARLOS CHOURIO.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nro. 430-18, de fecha 01 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: De de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, IVAN JOSE REYES REYES y WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, por considerar este Juzgado Quinto de Control que existe una evidente incongruencia entre las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que de las experticias contables y la documentologicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal refiere la trasgresión de normas de orden público, en el manejo administrativo y contable de la empresa, que pueden adecuarse a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad en los artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como suplantación y/o adulteración de las firmas que suscriben los instrumentos públicos y sobre la falsedad de actos y documentos, del libro I del Código Penal Venezolano, irregularidades sobre las cuales la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en el acto conclusivo, que dio motivo a la realización del presente acto de audiencia preliminar, incumpliendo así con las obligaciones que le señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la que establece el numeral 3, según el cual el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la participación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, violentando con ello , además la garantía constitucional relacionada con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la Constitucionalidad y en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, referido al control judicial, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público culmine debidamente la investigación y emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que caracterizan el acto conclusivo que hoy se anula, para lo cual se otorga la Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la investigación fiscal al despacho fiscal correspondiente. Tercero: mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y IVAN JOSE REYES REYES, en fecha 09 de julio del 2018, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en modo alguno hasta la presente fecha.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN




Dra. LOHANA KARIAN RODRIGUEZ TABORDA
Presidenta de la Sala / Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



Dra. MARIA JOSE ABREU



ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 540-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/cm.-
VP03R2018000807