REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-199-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001059
DECISIÓN : 537-18


I
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, respectivamente, en carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad V.- 19.831.428 y 20.744.643, contra la decisión 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual dicho tribunal declaró: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. V- 25.789.935, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-08-1997, de profesión u oficio, mecánico, hijo de los ciudadanos Rosalba Portillo y Ivan Mosquera en el Sector Puerto Escondido,, calle Miranda, casa s/n, diagonal al ciber (sic), Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el'. Articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la imputación realizada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de identidad: V.-20.744.643, pié 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/06/1993, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Trabajador de Herrería, Hijo de OLINO VASQUEZ y HELEIDA RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Playa Guaza, Calle Punta Venite, Casa 236, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-667-6384, Y 2.-3HGNNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V.-19.831.428, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02/10/1989, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Herrero, Hijo de VERG1NIA LÓPEZ y RENATO RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, Callejón Los Olivos, Casa 07, Parroquia Punta Gorda, del municipio Cabimas, del Estado ZuIia, teléfono: 0414-676-791, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículop3 de ¡a Ley organice Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA.. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensora Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano1.- JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ, y sin lugar la solicitud de libertad plena.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06-11-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, actúa en carácter de defensor del ciudadano, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, tal y como se evidencia inserto en el folio (51) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 29.004, respectivamente, quienes dicen obrar en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, tal carácter se evidencia inserto en el folio (16) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Octubre de 2018, el cual corre inserto del folio (26) al (31) de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2018, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) al (09) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (24) y (25) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los numerales anteriormente señalados, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 23-10-2018, tal como se verifica en el folio 17 de la presente incidencia, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada en fecha 26 de Octubre de 2018, es decir, al primer (01°) día hábil siguiente de su emplazamiento. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, actuando en carácter de Defensores del ciudadano MEYDER JESUS GONZALEZ, respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° 23.747.959, respectivamente, contra la decisión 3451-2018, de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. V- 25.789.935, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-08-1997, de profesión u oficio, mecánico, hijo de los ciudadanos Rosalba Portillo y Ivan Mosquera en el Sector Puerto Escondido,, calle Miranda, casa s/n, diagonal al ciber (sic), Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el'. Articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la imputación realizada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de identidad: V.-20.744.643, pié 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/06/1993, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Trabajador de Herrería, Hijo de OLINO VASQUEZ y HELEIDA RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Playa Guaza, Calle Punta Venite, Casa 236, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-667-6384, Y 2.-3HGNNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V.-19.831.428, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02/10/1989, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Herrero, Hijo de VERG1NIA LÓPEZ y RENATO RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, Callejón Los Olivos, Casa 07, Parroquia Punta Gorda, del municipio Cabimas, del Estado ZuIia, teléfono: 0414-676-791, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículop3 de ¡a Ley organice Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA.. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensora Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano1.- JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ, y sin lugar la solicitud de libertad plena.(Omissis)

. De igual forma, se ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión de fecha 06-06-2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como las pruebas promovidas en su contestación.
Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.004, respectivamente, en carácter de defensora de los ciudadanos, RHONNE RHYNNAN RODRIGUEZ LOPEZ Y JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad V.- 19.831.428 y 20.744.643, contra la decisión 933-2018, de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho tribunal declaró PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. V- 25.789.935, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-08-1997, de profesión u oficio, mecánico, hijo de los ciudadanos Rosalba Portillo y Ivan Mosquera en el Sector Puerto Escondido,, calle Miranda, casa s/n, diagonal al ciber (sic), Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comisión de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el'. Articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la imputación realizada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.-JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRÍGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de identidad: V.-20.744.643, pié 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/06/1993, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Trabajador de Herrería, Hijo de OLINO VASQUEZ y HELEIDA RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Playa Guaza, Calle Punta Venite, Casa 236, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono: 0424-667-6384, Y 2.-3HGNNE RHYNAN RODRÍGUEZ LÓPEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V.-19.831.428, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02/10/1989, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Herrero, Hijo de VERG1NIA LÓPEZ y RENATO RODRÍGUEZ, residenciado en Sector Punta Gorda, Calle El Bosque, Callejón Los Olivos, Casa 07, Parroquia Punta Gorda, del municipio Cabimas, del Estado ZuIia, teléfono: 0414-676-791, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículop3 de ¡a Ley organice Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER AVILA.. MIGUEL SARILLA y JACKSON y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensora Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano1.- JOSE ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, 2.- RHONNE RHYNAN RODRIGUEZ LOPEZ, y sin lugar la solicitud de libertad plena.(Omissis)

SEGUNDO: Se ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación contra la decisión de fecha 13-10-2018, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES I COLINA A. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 537-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-199-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001059