REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18354-18
ASUNTO : VP03-R-2018-0000938
DECISIÓN N° 539-2018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBY, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, del ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.204, en contra de la decisión Nº 717-18, de fecha dieciséis 16 de septiembre, dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado CARLOS JOSÉ FRANCO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.893. por la presunta comisión del delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 mirwerai11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia can d artículo 234 del Código Orgánico SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS JOSÉ FRANCO CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.893.204, por la presunta comisión del delitos de ROBO, previsto v sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de noviembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBY, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, del ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, quien se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio trece (13) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-09-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al tercero (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (doce 12 al trece (13). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió en su recurso de apelación, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la representante fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 05 de octubre de 2018, tal como se verifica del folio cuatro (04) del recurso de apelación de autos, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBY, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, del ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso. Se deja constancia que el representante fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBY, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, del ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.204, contra la decisión Nº 717-18, de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado CARLOS JOSÉ FRANCO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.893. por la presunta comisión del delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 mirwerai11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia can d artículo 234 del Código Orgánico SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS JOSÉ FRANCO CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.893.204, por la presunta comisión del delitos de ROBO, previsto v sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBY, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, de la ciudadano CARLOS JOSÉ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.204, contra la decisión Nº 717-18, de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representante fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación contra la decisión Nº 717-18, de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.539-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18354-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000938