REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 6U-680-15
ASUNTO: VP03-R-2017-000709
SENTENCIA No. 010-2018.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; contra la decisión No. 6U-680-15, dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO, PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.345, por considerarla inculpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud del principio de gratuidad de justicia.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2018, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
La admisión del recurso se produjo en fecha 06 de Septiembre del 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.
Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública la misma fue celebrada en fecha 18 de Octubre de 2018, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la comparecencia del Representante de la FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DR. ALFREDO NAVARRO, la imputada de autos NEZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADAREZ, acompañada por su defensa técnica los doctores REINA DAVILA CHIRINOS y FRANCISCO YAMARTE, asimismo estuvo presente la representante del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) DRA. KALIESCA QUINTERO.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
UNICO MOTIVO
Considera el recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal basa el presente Recurso en lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 2D. La referida causal del numeral antes indicado, contiene tres motivos para fundamentar la apelación de una sentencia definitiva, doctrinalmente es denominada por motivos en errores in procedencia, los cuales constituyen vicios intrínsecos de la sentencia. En consecuencia, esta representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la debida fundamentación específica de la causal que se alegue como motivo de apelación conforme al artículo 416 y 435 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se argumenta la presente apelación en la causal referida a la falta en la motivación efe te sentencia…”
En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…Se evidencia de la motivación de la recurrida, la misma carece de motivos, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, clara, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron solo se limita a repetir la misma valoración para todos los testigos. Es por ello, que esta representación fiscal, en primer lugar, expresa a los jueces de alzada, que si se analiza la sentencia impugnada la misma carece de motivación, pues no cumple la recurrida con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: (Omisis…”).
Puntualizó la Vindicta Pública, que: “…Igualmente, al respecto de la Falta de Motivación en una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado:(Omisis…").
Acoto el recurrente que: “…De manera que como puede evidenciarse efectivamente de la sentencia recurrida la misma carece de falta de motivación manifiesta, ya que no cumple con dichos requisitos, es de precisar que el requisito previsto en el ordinal 2o del artículo ya transcrito, se refiere a la "... descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio. A partir de esta base fáctica se conoce el proceso penal y si es necesario en juicio si existe acto punible o no… “(Omisis...”)
Apunto el representante fiscal que: “…Ciudadanos jueces de la CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer del presente recurso, podrán darse cuenta al simple hojear las páginas que conforman la sentencia impugnada, que la misma incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, pues la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, expresando las que considera acreditadas y las que desecha, más no las relaciona como el fundamento de su decisión, en el capitulo referente a los motivos de hecho y derecho, solo hace mención a dos o tres pruebas, las cuales además no las motiva suficientemente, generando una verdadera duda en cuanto a las razones que la llevaron a su decisión y dejando de mencionar, relacionar el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron en la fase de juicio oral y público y que constan en todas las actas de Audiencias y en la misma sentencia absolutoria solo con carácter enumerativo, es decir solo fueron mencionadas sin relacionarlas con la decisión, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las regías de motivación táctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en Si artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2o, 3o y 4o…”
Esbozo que: “…En este mismo orden de ideas la recurrida adolece de motivación en la sentencia al NO valorar al testigo Experto de la manera correcta "FALTA DE VALORACIÓN", con el único fin de apoyar la tesis de la defensa, estableciendo en el capitulo IV de la sentencia, referido a los Hechos que el Tribunal estima acreditados; lo siguiente:: (Omisis…”)
Por otra parte argumento el apelante que: “…En ese sentido ciudadanos Magistrado que conocerán de esta Apelación queda en evidencia la pardal lectura que el Juez da a estas pruebas pues según el no contribuyen a develar el manto de inocencia de la imputada ; En ese sentido tenemos que decir que 1),-se evidencia como el Experto analiza la experticia y en su intervención ratifica, rectifica y por sobre todo advierte al Tribuna! de la poca credibilidad de la administración que ejerció la ciudadana Nazareth Barboza sobre los dineros del Estado Venezolano. 2).-Igualmente señala el experto la partida que hace referencia al Seguro Mapfre y el dinero que pone el Estado para su utilidad resaltando el hecho que fue el mismo asegurado quien ordena la suspensión de dicha póliza" contraviniendo lo expresado por la acusada de autos sobre que fue ella quien dio continuidad”; 3). Pero También señala como el dinero una vez corregida las cifras dan el monto de Seis Cientos Setenta y Dos Bolívares (672bs) y no hay manera de comprobar si a final de año fue reintegrado a las arcas del Estado Venezolano; 4}.-Sin embargo da validez, a la relación de Gastos entre tos meses de Marzo a Mayo del año 2010, presentada por AZUTAE y que reposa en dicha experticia, siendo que el Experto no da validez a dichas cifras y otorgándole un valor definitivo a un procedimiento temporal y no permanente como lo es el presentar solvencias de gastos pero no hay cierres de mes y/o años Memoria y Cuenta con su respectiva aprobación. Aun así ciudadanos Magistrados Tanto La Experticia como la declaración del Experto que explica todas las irregularidades fueron descartadas como pruebas de cargo en contra de la acusada pues según el Tribunal No arrojaron un resultado fidedigno que permitiera corroborar el aprovechamiento délos fondos públicos para un beneficio persona!, requisito para la configuración del tipo penal y comprometer a la acusada de marras…”
Asevero que: “…De la misma manera “... En fecha 12 de abril de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 04 de abril de 2018, encontrándose presentes el Fiscal 26° del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, la acusada de auto NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA Se impone a la acusada del precepto constitucional, quien manifestó su deseo de NO rendir declaración. Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se escucho a la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, quien sin juramento, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuesta del precepto rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal: Omisis…”).
Señalo que: “…Por todo lo anterior ciudadano Juez es que nos preguntamos sobre que elementos o lecturas de estos este tribunal tomo dicha decisión; ya que Como quedo demostrado en la experticia así como en las declaración del experto y todos nuestros testigos que también fueron rechazados como elementos probatorios, A) Ella habla de continuidad en la Póliza de Seguros y en respuesta de dicha empresa aseguradora la asegurada desiste de continuar con la póliza es decir AZUTAE presidida por Nazareth Barboza, igualmente efe la experticia se refleja B) Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar según constancias de fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13 y 12-12-13. Las cuales son suficientes para evaluar la transparencia de un administrador en su gestión de cuatro (04) años. C) Póliza de Mapire y oficios de esta aseguradora donde informa de que el asegurado rescinde de la Póliza. D) De las testimoniales aportadas por los testigos llevados por la Fiscalía quienes corroboran lo mismo expuesto por la ciudadana Nazareth Barboza; Por que desiste de la prueba de Experticia, descarta como pruebas los anteriores, todo en cuanto no beneficia a la imputada pero si toma lo que No fue demostrado pero se presume esto ultimo a juzgar por lo expresado por el Juez, ya que la acusada no acompaña de pruebas lo alegado por ella; pero basto para decidir de manera absolutoria, (Omisis…”).
Manifestó que: “…Lo expuesto, evidencia que del texto integro de la sentencia N°: 014-18, corrobora que dicha sentencia incurre en Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio y no cumple con la vinculación táctica y probatoria que existe entre las probanzas debatidas en juicio oral, como elementos de pruebas que dan lugar a poder establecer la responsabilidad penal de la acusada NAZARETH CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° CI: V-10.475.345.. En los hechos por los cuales se le presento acusación y se sometió a juicio oral y publico, toda vez que constituyen razones facticas y acervo probatorio que puede fundamentar una sentencia condenatoria, y no una absolutoria como desacertadamente realiza la recurrida, vicio que incurre ya que sólo procede a valorar de forma exigua e individual los medios de pruebas que fundamentan el contradictorio del juicio oral, pero no las valora como conclusión, es decir, no las adminicula, analiza y decanta a los fines de explicar la conclusión jurídica a la cual arribo, lo cual incluso, se hace difícil poder entender el dispositivo de la sentencia, con la escasa motivación que la recurrida da a la razón arribada, como es la sentencia absolutoria del acusado ya identificado, sólo se limita a enunciar individualmente cada medio probatorio de forma aislada,.sin la debida concatenación, y procede a transcribir una serie de sentencias y doctrina, a fin de fundamentar el dispositivo del fallo, como es una sentencia absolutoria a favor de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA BALLADARES…”
Destaco que: “…En tal sentido, queda demostrada con lo expuesto la tesis de la falta de motivación en la motivación de la sentencia que fundamenta el presente escrito de apelación de sentencia definitiva y como la jueza, busca beneficiar a la imputada de autos realizando valoración muy subjetiva de las documentales y testimoniales aportadas por el Ministerio Publico, las cuales no debieron ser rechazadas. Razón por la cual, solicito se declare con lugar el presente motivo del recurso de apelación…”
PETITORIO: Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándoles ciudadanos magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia la nulidad de la Sentencia N6: 014-18 de fecha 19 de Junio de 2018, dictada por el referido Tribuna!, por las razones antes explanadas, y se ordene la celebración de nuevo del juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su condición de defensor de la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADARES, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente del siguiente modo:
Refirió la defensa privada en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "… Ciudadanos Magistrados el ciudadano Fiscal del Ministerio Público alega la Falta de Motivación en la Sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que la Sentencia se encuentra motiva, por cuanto el Juez realizo un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas Debatidas, no arrojaron elementos de convicción que determinen la responsabilidad Penal de nuestra representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, cumpliendo con tocios y cada uno de los artículos 344 y 346 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal..."
Precisaron que: "… Ciudadano Magistrado, esta Defensa analizado cada uno de los puntos que componen la presente Sentencia Nº 014-18 de fecha 15 de Junio de 2.018, observa que en la presente se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al análisis de los hechos y el Derecho, cumpliendo con todas las Garantías Constitucionales y Procesales, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva al momento de desarrollar y explicar los fundamentos de Hecho y de Derecho narrado por los medios de prueba promovidos en la presente causa, de una forma Clara, Precisa y Circunstancial, no equivoca por cuanto la misma se desprende de los hechos narrados y que quedaron grabado del Juicio Oral y Público según el Artículo 3 1 7 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Estimaron que: "… Cabe destacar ciudadanos Magistrado que la presente causa se inició en razón de Denuncia realizada en el año 2.009 por los ciudadanos RICARDO JOSÉ MACHADO BRICEÑO, ÓSCAR RAFAEL LUNA, y ÁNGEL ALBERTO APONTE ZAPATA, quienes habían sido sancionado por la Federación Nacional de Tekondo y por la Asociación Zuliana de Tekondo. a consecuencia de esta, sanción nace la Denuncia de nuestra representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, utilizando como testigos al ciudadano LUIS FRANCISCO ABELLO MORILLO quien es alumno del instructor ÓSCAR LUNA y la ciudadana BERVERLY DEL CARMEMN BOHORQUEZ MARTÍNEZ quien es representante del instructor RICARDO MACHADO quienes lejos de aportar argumentos de valoración solo se limitaron a narrar que los hechos de los cuales tenían conocimiento se los habían contado, eran hechos vividos por otra persona a quien no podían identificar, eran circunstancias las cuales no habían presenciado, desconociendo, fecha hora y lugar de los hechos, indicando que el ministerio público en la investigación recabo toda la información y que ninguno de ellos laboraba ni laboro en el Instituto Nacional de Deporte del Estado Zulia IRDEZ, siendo conteste los ciudadanos ÓSCAR RAFAEL LUNA, y ÁNGEL ALBERTO APONTE ZAPATA, quienes esbozaron que le habían entregado un dinero a la presidenta de la Asociación Zuliana de Tekondo AZUTAE pero que de ese hecho no pudo indicar fecha, hora ni lugar, así mismo señalo que no tenía ningún soporte físico o documento para avalarlo. Son todas estas circunstancia las que llevaron al Juez de A-Quo a la Conclusión de la Absolutoria, porque cabe destacar ciudadanos Magistrados que la víctima de la presente causa es el IRDEZ y la presidenta de la Asociación Zuliana de Tekondo AZUTAE, es decir que la presidenta de AZUTAE para esa fecha era nuestra representada, quien permaneció en el cargo de presidenta desde los años 2009-2013. y los hechos denunciados y llevados al presente debate son de fecha 2.009 al 2.010, es decir del primer año de su gestión, pretendiendo la representación fiscal en el presente juicio dar a nuestra representada responsabilidad de hechos suscitados en otros periodos anteriores, aun así termino nuestra representada su periodo de gestión y la victima 1RDEZ, ORTORGO SOLVENCIA a nuestra representada NAZARET CHIQUINQÜIRÁ BARBOZA VALLADARES, sobre su gestión, si no existe el Delito según el IRDEZ cometido en su contra como pretende hacer ver el Ministerio Publico, no estamos en presencia de responsabilidad sobre el Delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción…"
Argumentaron que: "… Ciudadanos Magistrados el Juez de A-Quo cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oído, analizado cada uno de los medios probatorios valora y explica claramente su decisión cumpliendo en su Decisión con todo lo establecido en los Articulo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis…").
Observó la defensa que: "… Ciudadano Magistrados, Quedo bien Claro que el Experto Contable Franck Peña, solo se limitó a realizar la contabilidad de los soporte que nuestra representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, aporto en e) lapso de la investigación y de estos soporte realizo una comparación de ingreso y egreso con errores matemáticos que dan una exageración de los monto no reales, siendo conteste al indicar que nunca fue a los libros Contable de la Asociación Zulíana de Tekondo AZUTAE ni al Instituto Nacional del Deporte para corroborar la información aportada, solo se limitó a lo solicitado por el Ministerio Publico, así respondió. Aunado a esto el Ministerio Publico pretendió responsabilizar a nuestra representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, de la gestión 2007-2009 por la circunstancia de un HSM contratado por AZUTAE y la compañía de seguro MANFRE, indicando aportes del año 2007, 2008 y principio del 2009. cuando la representación fiscal reconoce que la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, tomo el cargo de presidenta de AZUTAE en febrero del año 2009, desconociendo la gestión de la anterior administración, no trajo al representante de la Aseguradora para que expusiera en relación al seguro, ya que los testigos se limitaron a narrar hechos suscitados a terceras personas como se puede evidenciar en el video de grabación del juicio oral y público grabado en la presente causa según lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis…”).
Puntualizaron que: “…Ciudadanos Magistrado, con el acervo probatorio que promovió el Ministerio Publico la responsabilidad penal de nuestro representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES cumpliendo con todo y cada uno de los requisitos establecidos en la ley por cuanto no existen prueba de cargo que señale que los fondos públicos del ÍRDEZ fueron lesionados por nuestra representada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES ya que esta institución certificó la labor realizada por nuestra representada en su gestión…”
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que esta Defensa solicita: PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta Dr. Alfredo Navarro sobre la Sentencia N° 014-18 de fecha 15 de Junio de 2018, por cuanto el mismo se encuentra Extemporáneo, así mismo por considerar que la Sentencia Dictada por el Juez se encuentra Motivada y ajustados a Derechos, por cumplir con todos los requisitos establecido en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la Sentencia ABSOLUTORIA por cuanto no existe Daño al Patrimonio Público según el acervo probatorio.
SEGUNDO: DECLARE la Ratificación de la Decisión N° 014-18 Dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la presente causa, en fecha 06 de Junio del 2.018 y publicada en fecha 15 de Junio del 2018, en la causa N° 6U-680-15. la cual se encuentra apegada a Derecho y en la cual se Decretó la Libertad Plena y ABSOLUTORIA de nuestra representada NAZARET CHIQU1NQUÍRÁ BARBOZA VALLADARES. Es todo. Maracaibo a la fecha de su presentación.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 6U-680-15, dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO, PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.345, por considerarla inculpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud del principio de gratuidad de justicia.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 18.10.2018, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalia Vigesimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dr. ALFREDO NAVARRO, la imputada de autos NEZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADAREZ, acompañada por su defensa técnica los doctores REINA DAVILA CHIRINOS y FRANCISCO YAMARTE, asimismo estuvo presente la representante del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) DRA. KALIESCA QUINTERO, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“..En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el interpuesto por el abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 014-2018, dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró NO RESPONSABLE Y ABSUELVE a la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.475.345, del delito de APROVECHAMIENTO FRADULULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la corrupción. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta), LOHANA RODRIGUEZ TABORDA Y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la FISCALIA VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DR ALFREDO NAVARRO, la imputada de autos NEZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADAREZ acompañada por su defensa técnica los doctores REINA DAVILA CHIRINOS y FRANCISCO YAMARTE, asimismo estuvo presente el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) DRA KALIESCA QUINTERO. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al DR ALFREDO NAVARRO en su carácter de representante de la fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, quien expone: “Se apela y se solicita la lectura de la Sentencia, fundamentándose en el articulo 444 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron analizadas las pruebas evacuadas en el Juicio para poder tener una sentencia favorable, por cuanto la ciudadana imputada percibía fondos públicos del (IRDES), igualmente recibía de manera directa por parte de los padres de los estudiantes dinero, para lograr la realización de actividades, en Juicio celebrado esta representación fiscal presento pruebas presentadas por el CICPC logrando demostrar que efectivamente hubo en ciertos actos administrativos dudas de lo realizado, por cuanto no se observo los egresos de naturalidad y transparencia y el cargo que ella ocupaba, que a lo largo del juicio además de distintas oportunidades se logro en la auditoria, que no dio memoria ni cuenta de lo usado, es por ello que considera la vindicta publica que la decisión tomada por el Juez de instancia no esta a derecho, por cuanto expuso el tribunal el no poder imputarle malversación de fondos a esta ciudadana, siendo que la ciudadana no dio uso correcto del dinero recibido, se observo como el tribunal noto las fallas de lo imputado, y lo tomo en beneficio de la imputada y no en beneficio del Estado, no se demostró que fue transparente y oportuna la ciudadana, por ello solicito declare con lugar el recurso y se anula la decisión, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Dr. FRANCISCO YAMARTE, en su carácter de defensa de la ciudadana imputada de autos, quien expone: “En el transcurso del Juicio mi representada se demostró su inocencia, en el año 2009 fue denunciada por 3 ciudadanos de la Asociación de Taekwondo, por algunas eventualidades de parte de las escuelas e instructores, los cuales fueron sancionados por la asociación de Taekwondo, es por lo que estos 3 ciudadanos, porque fueron solo las 3 personas que llevaron las denuncias al Ministerio Publico, al IRDE le solicitaron información quienes respondieron al Ministerio Publico recalcando el ya tener solvencia con ellos, siguió la investigación, luego llego otra Fiscal Geraldin Campo en el año 2012 quien cita a mi representada y al IRDE le solicita información, nuevamente le contesta con varias solvencias de distintos años, y que no le debían ningún tipo de requisito, de la misma investigación el Ministerio Publico acuso, llegando el asunto al juzgado de Control, se debatió en la apelación falta motivación porque al juez no le quedo de otra que apertura el juicio, los testigos dicen que tuvieron conocimiento de algunos casos, pero no hay pruebas, hablan de unos recaudos que les ofreció mi defendida para que comparara y corroborara pues el funcionario FRAN PEÑA cuando se le pregunto de los libros de asutae y del IRDE, el saco ingreso y egreso, sumo y resto dando un resultado mayor al real, quedando esto considerado en el Juicio Oral y Publico, el IRDE presento otra solvencia, a lo largo del juicio que si las personas afectadas eran naturales no son de orden publico. Por lo anterior, solicito se confirme la decisión, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar al DR ALFREDO NAVARRO en su carácter de representante de la fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, quien expone: “A lo largo de los 6 meses del Juicio llegamos al punto de contraponerme, porque el experto fue al IRDE y analizo los libros, inclusive lo alegado y esas solvencia fueron analizadas, pero el proceso administrativo no podemos hablar de eso si no tenemos todo, el deber ser es investigar a la administración y no ella ponerse al servicio del Estado, pareciera que bastara con mostrar ciertas solvencias y no todas las solvencias del año fiscal, es por lo que ratificamos esta acción de apelación, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra Dr. FRANCISCO YAMARTE, en su carácter de defensa de la ciudadana imputada de autos, para que exponga sus replicas, quien expone: “No se hizo memoria y cuenta dice el fiscal, y si se hizo fue el mismo IRDE quien le indico que ASU TAE llevaba artesanalmente sus libros, no había ningún tipo de faltante, el IRDE va y le dice aquí no hay faltante con respecto a Asu tae que tengan algún problema con los directivos, es algo distinto, y eso fue lo que se presento aquí, es tanto así que la audiencia se difirió en varias oportunidades por el IRDE, por que, porque el fiscal la llamo como victima al Irde. Los 4 testigos se basaron a que la fiscalía tiene las pruebas solo eso y esas son sus solvencias, entonces como hablamos de fondo fraudulento cuando el mismo IRDE, dice que no hay fraude, Por lo anterior, solicito se confirme la decisión, es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ABG KATIESCA CHIQUINQUIRA titular de la cedula de identidad No V.- 15.524.234 en su carácter de REPRESENTANTE DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Efectivamente cuando entregamos solvencias y la asociación rinde cuenta de su uso y nosotros a gobernación, cuando pasa por la dirección es que los requisitos y facturas ya están valoradas y en su curso, es cuando las emitimos, ella queda solvente para realizar otro ayuda, esas solvencias la solicitan para rendir cuenta a sus escuelas. Es todo. Acto seguido se le pidió a la ciudadana NEZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADAREZ , titular de la cedula de identidad No .- V- 10.475.45 domiciliada en URBANIZACION VILLA PARAISO CASA NO 6-6, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA- TELEFÓNO 0424-6618538, que se colocara de pie a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada hace preguntas la jueza miembro y Presidenta DRA NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO realiza las siguientes: 1.- ¿Esta usted NEZARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADAREZ trabajando? Si, en el IRDES 2.- ¿que cargo? Entrenadora deportiva de alto cargo preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y uno (12:01 p.m.) de la tarde, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”
Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Publico, en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado al escrito recursivo, el cual contiene un UNICO punto de impugnación, el cual va dirigido a cuestionar que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud de que la misma carece de motivos y no cumple con lo establecido en la Constitución al no explicar de forma clara, concatenada y adminiculada las probanzas que durante el juicio se debatieron, puesto que el juez sexto de juicio solo se limito a repetir la misma valoración para todos los testigos.

Ante tal motivo de denuncia considera esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.


Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar perfectamente la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia Nº 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).


Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados ut supra, este Tribunal de Alzada, en virtud que de la revisión exhaustiva de la Sentencia se observa que el Juez Sexto de Juicio, analizó y valoro las pruebas y testimoniales traídas al contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios así como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio, como infra se explicará.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente considera el apelante como inmotivación de la sentencia, cuando señala que el Juez al absolver a la acusada de autos no expresa en la sentencia cuales fueron los medios probatorios valorados o no, y que en la misma no se encuentra acreditado un análisis de los medios de prueba, ya que solo se limito a repetir la misma valoración para todos los testigos; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003:
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”

Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Juicio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omisis… Se deja expresa constancia que la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES titular de la cédula de identidad No V-10.475.345, fue impuesta durante todo el desarrollo del debate Oral y Publico del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y la misma rindió declaración en fecha 12 de abril de 2018.
De manera similar, se procede a cumplir con el deber insoslayable de análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omisis…”).
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omisis…”).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omisis…”).
Igualmente, en sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omisis…”).
El Tribunal dejó constancia que la Representación Fiscal explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, siendo evacuados en las audiencias celebradas de fechas días 07 de febrero de 2018 al 06 de junio de 2018.-
Asimismo, es necesario resaltar que en el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de el acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para este Juzgador, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES titular de la cédula de identidad No V-10.475.345, en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no estableciéndose que la conducta desplegada por ella, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador.
EXPERTO:
1.- Testimonio del ciudadano FRANK PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: 1.EXPERTICIA CONTABLE O INFORME PERICIAL CONTABLE, N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el experto Franck Peña. 04-04-18. 2. EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna; y a tal efecto expuso: (Omisis…”).
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: (Omisis…”).
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el funcionario FRANK PEÑA, quien en su carácter experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticos, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma de las documentales contentiva de las Experticias Contables donde determino que fue aplicada una experticia contable a la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE) en relación a un aporte recibido por parte del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ) los cuales están detallados en el primer punto que hacen un total de 20.550 bf, entre el año 2009 y 2010, igualmente que existe una relación de gastos presentada por la ASOCIACIÓN ZULIANA DE TAE KONDO donde manifiesta los gastos que causo en el año 2010.
Adicionalmente, señaló que en la ampliación de la experticia contable que había otra relación de gastos una rendición de cuentas que presento AZUTAE ante el IRDEZ por un total de doscientos treinta y cinco mil ciento catorce (235.114 bf) en ingresos y un total de doscientos setenta y un mil veintiséis con ochenta y seis con (271.026.,86 bf), asimismo estableció que en la primera experticia había una diferencia de entre gastos y ingresos de cuatro mil novecientos cuarenta y nueve (4.949. bf) y en la segunda experticia no había diferencia en el sentido de que se gasto mas de lo que había ingresado, sin embargo al ser interrogado por la defensa admitió que en el punto 2.3 de la EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014. 24-04-18, había un error del sumante en la fecha 25/03/2010 donde se lee 3.3381 bolívares fuertes cuando lo correspondiente era la cantidad de 3.381 bolívares fuertes, procediendo en el acto a corregir su error y dejó constancia de un sobrante de 672 bolívares fuerte.
De manera similar, indicó que el punto 5 de la primera experticia se refiere a un oficio emitido por la empresa MAPFRE seguros en la cual notifica que las pólizas de seguros identificadas con los números 4110816000155 y 411071600083 fueron suscritas por la asociación zuliana de taekondo y las mismas fueron anuladas por solicitud de la asegurada la primera de ella a partir del 10/11/2009 y la segunda a partir del 19/06/2008 y que la póliza de seguros 041955 no se pudo suministrar información debido a que la misma no corresponde con la numeración que maneja dicha aseguradora y finalmente aseveró que la administración de la asociación de taekondo no era transparente y fiable en el ejercicio de los recursos del estado, porque no estaban soportados y validados los gastos con facturas que permitieran corroborar en que se gasto el dinero entregado por alguna institución del estado. Menciona el experto FRANK PEÑA que para la elaboración de las experticias se baso en la documentación que para aquel entonces estaba inserta en la causa fiscal, y al ser verificadas y adminiculadas las mencionadas experticias este Tribunal observó que el experto se refiere a una serie de documentos los cuales en la primera experticia contable N° 0042 son: (Omisis…”).
Observándose en los resultados y las conclusiones de esta experticia lo siguiente: (Omisis…”).
IV. CONCLUSIONES: (Omisis…”).
En cuanto a la segunda experticia contable o ampliación N° 0153, los documentos son: (Omisis…”).
Igualmente, es pertinente citar los resultados y conclusiones de esta ampliación, observándose lo siguiente: (Omisis…”).
IV.- CONCLUSIONES
Una vez analizada la documentación detallada en los capítulos precedentes esta comisión concluye el presente informe en los términos siguientes:
• Que La Asociación Zuliana de Taekwondo posee una Rendición de Gastos la cual posee sello alusivo al Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ, entre los años 2009 al 2012 por un total de gastos de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 271.026.86) los cuales no presentan ningún tipo de soporte que permita corroborar la veracidad de dichos gastos, ni las fechas en que fueron causados los mismos, a excepción de cuatro (04) Planillas de Rendición de gastos los cuales fueron causados en el año 2007 y recibidos por el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ en el año 2009, lo cual hace infructuoso saber con exactitud cuáles fueron los Gastos Causados por AZUTAE durante el año 2009.
• Que entre el periodo 01/10/10 al 31/12/10 AZUTAE presentó una relación de Ingresos y gastos los cuales presentan sus respectivos soportes y cuyos ingresos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.244,00) y los egresos o gastos ascienden a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.572,00).
• Que según Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), Invalides Permanente por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) y Gastos Médicos por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00).
• Que la presente Experticia Contable se realizó como Ampliación del Informe Pericial Contable de fecha 01 de Febrero del año 2013.”
Por tanto, al concatenar lo manifestado por el experto con las pruebas documentales referidas a: 1.EXPERTICIA CONTABLE O INFORME PERICIAL CONTABLE, N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el experto Franck Peña. 04-04-18. 2. EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, observa este Tribunal que el experto omitió analizar en los resultados y las conclusiones de la experticia N°0153 las siete (07) constancia de solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, las cuales fueron peritadas por el experto para arrojar a una conclusión, y que fueron objeto de peritaje y las mismas se encuentran anexo a la investigación, comportando una discrepancia entre los documentos peritados y lo explanado en los resultados y conclusiones en la experticia N° 0153 de fecha 14 de julio de 2014, y por ende, en la declaración del experto, ya que se aprecia que al ser interrogado por la defensa sobre si tuvo en sus manos para finalizar la experticia contable la solvencia o la memoria y cuenta de años anteriores y de ese año del IRDEZ, el mismo manifestó que “no solamente las que están reflejadas en el informe” y si tuvo en su mano la solvencia del IRDEZ, respondió que “NO”, aunado al hecho que en su exposición no hizo mención a las aludidas solvencias, discordancias estas que no arrojan una conclusión certera, por no guardar coherencia lógica con el contenido peritado, por lo que la consecuencia de ello, es que no proyecta seguridad en el desenlace al cual se llego en la experticia contable, al omitir mencionar y considerar en sus resultados y conclusiones las solvencias otorgadas por el IRDEZ al AZUTAE como parte del material peritado y bajo este fundamento carente de un análisis integral del material, aseveró que la administración de la asociación de taekondo no era transparente ni fiable en el ejercicio de los recursos del estado, porque no estaban soportados y validados los gastos con facturas que permitieran corroborar en que se gasto el dinero entregado por alguna institución del estado, obviando nuevamente el contenido del material dubitado, ya que al observar la planillas de rendición de gastos que fueron entregadas por parte del AZUTAE al IRDEZ, y que fueron peritadas, se lee en la parte inferior de cada planilla lo siguiente “SE ANEXAN LOS RESPECTIVOS SOPORTES ORIGINALES”, circunstancia que tampoco fue considerada ni corroborada por el experto, ya que al ser preguntado por la defensa sobre si fue a los libros del IRDEZ fue a los libros de algún club fue a la asociación o donde se apoyara para realizar la experticia, el mismo respondió que se baso solo en la relación de gastos suministrada a la causa fiscal. Razón por la cual esta testimonial se descarta como prueba de cargo en contra de la acusada ya que no arrojó un resultado fidedigno que permitiera corroborar el aprovechamiento de los fondos públicos para un beneficio personal, requisito para la configuración del tipo penal, y comprometer la responsabilidad de la acuda de marras. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana ÁNGEL ALBERTO APONTE portador de la cedula de identidad V.- 13.105.545, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: (Omisis…”).
Inicialmente se le concedió la palabra a la Fiscalia 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Seguidamente se deja constancia que el Juez Profesional del Tribunal ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ, realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Las testimoniales anteriormente transcrita, una vez examinada a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas, no arrojan elementos jurídicamente relevantes para estimar que la acusado de autos NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, para responsabilizarla en el hecho punible compatible con el tipo penal definido en forma sustantiva APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma en su contenido describe que en la Gestión entre el año 2009 y 2013 hubo bastante irregularidades que se les cobro como club una cuota tanto de afiliación como de fichaje de empresas aseguradoras pero no estaba en vigencia porque hubo representantes que fueron a solicitar el servicio de la aseguradora y la asociación no se encontraba registrada para ese momento para poder tener el servicio, que la empresa alegaba que no había el pago de la cuota de la misma por parte de la asociación, aunado a ello señaló que la selecciones del Estado viajaban en malas condiciones y se le quitaba dinero a los atletas para los eventos.
Sin embargo al ser interrogado por la defensa respondió que el solo aportaba el dinero a la asociación pero que no tenia conocimiento de cuanto dinero entro ni salio porque de eso sabían los directivos de la asociación que el no tenia conocimiento, que llegó a la conclusión que se estaba presentando un delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, por un caso donde un niño que presento una lesión y no pudo ser atendido, situación que motivo su denuncia y origino la investigación y la celebración del presente juicio. De igual forma, al ser concatenada con el resto del acervo probatorio no arroja un merito incriminatorio para la encausada, en razón que si bien la aseguradora MAPFRE, según la experticia N° 0153 de fecha 14 de julio de 2014, emitió constancia que AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, no es menos cierto que estuvo asegurada desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009, no permitiendo corroborar el aprovechar o distraer, mediante actos simulados o fraudulentos del dinero y mucho menos la afectación al patrimonio público, ya que el testigo desconoce el ingreso y egreso de la asociación y por lo tanto de la administración de los fondos públicos girados por el Estado Venezolano, sumado a ello, los aportes fueron otorgados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional, no para cubrir cuotas del seguro MAPFRE, debiendo así ser apreciado por este juzgador a la hora de emitir el fallo que nos ocupa.
2.- Testimonio del ciudadano OSCAR LUNA portador de la cedula de identidad V.- 8.507.539, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: (Omisis…”).
Inicialmente, se le concedió la palabra a la Fiscalia 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien interrogo así: (Omisis…”).
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Seguidamente se deja constancia que el Juez Profesional del Tribunal ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: (Omisis…”).
La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en contra de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, en cuanto a su presunta participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observa el tribunal que el testigo de marras laboro en el IRDEZ en el año 2009, mas sin embargo no hizo referencia a los fondos otorgados por esa institución a la asociación Zuliana de Teawondo en ese año, sino que sólo se limito a indicar que los hicieron inscribir en la aseguradora MAPFER y les entregaron un carnet y a la final no estaban asegurados, que los representantes fueron a clínicas y les decían que esos carnet no existían, igualmente manifestó que los carnet tenían el mismo numero para todos cuando a su juicio, debería ser un numero por cada póliza eso los alarmo y les llevo a colocar la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público. Observa el tribunal que la declaración rendida en audiencia al ser comparada con el material peritado en las experticias contables N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, si bien es cierto, en el primer informe refiere a Oficio sin numero, de fecha 15-08-12, emitido por MAPFRE Seguros, donde notifica que las pólizas de seguros identificadas con los N° 4110816000155 y 4110716000083 fueron suscritas por la Asociación Zuliana de Taekwondo y que la póliza de seguro N° 041955, no se pudo suministrar información debido a que la mismas no corresponde con la numeración que maneja dicha aseguradora, no es menos cierto que en la ampliación del informe se destaca la Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, donde señala que AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), Invalides Permanente por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) y Gastos Médicos por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00), por lo que el dicho de este testigo debe ser desestimado ya que el mismo desconocía la existencia de Póliza Grupo N° 4110816041955, que fueron contratadas por el ciudadano Emil Alfonso, situación que no configura la tipología de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y al concatenarse con la testimonial ÁNGEL ALBERTO APONTE, no permitiendo corroborar el aprovechar o distraer, mediante actos simulados o fraudulentos del dinero y mucho menos la afectación al patrimonio público, ya que el testigo desconoce el ingreso y egreso de la asociación y por lo tanto de la administración de los fondos públicos girados por el Estado Venezolano, sumado a ello, los aportes fueron otorgados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional, no para cubrir cuotas del seguro MAPFRE que fue contratado por el ciudadano Emil Alfonso.
En atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES la testimonial up-supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentados por la representación fiscal, y por ende la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le atribuye participación la representación fiscal en su escrito acusatorio. Y así se declara.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS FRANCISCO ABELLO MORILLO portador de la cedula de identidad V.-13.928.814, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: (Omisis…”).
Se le concedió la palabra a la Fiscalia 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
La testimonial que antecede, analizada a la luz de la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos generalmente aceptados, no arroja evidencia alguna en contra de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, en cuanto a su presunta participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, intentado en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma al ser concatenadas con otros medios de prueba traídos al juicio oral y publico por la representación de la vindicta publica resulta insuficiente para afirmar sin ningún tipo de dudas que la acusada es penalmente responsable por la conducta que se le atribuye, la cual es descrita en el libelo acusatorio que dio origen al presente proceso, no aportando algún elemento esclarecedor en cuanto a los hechos a ser determinados en el debate y a la presunta participación de la acusada en los mismos, sin que esto pudiera acumularse a otras probanzas para establecer positivamente el merito probatorio que se invoca. Cabe destacar que la testigo de marras aclara que siempre estuvo ligado al Tae Kwondo mas no en actividades de asociación, que iba a practicar por gusto mas no como entrenador o dirigente deportivo, por lo que su conocimiento según refiere este basado en “rumores lo que se escucha, cuando la gente comenta mas yo no puedo dar fe de nada”. En atención al argumento expresado, forzosamente debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, siendo específico en señalar que no ha estado en actividades de asociación. Observa este juzgador que la testimonial up-supra analizada, no aporta ningún elemento que esclarezca los hechos narrados por la parte acusadora, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los órganos de prueba acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los dichos contenidos en los libelos de acusación presentados por la representación fiscal, y por ende la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le atribuye responsabilidad penal. Y así se declara.
4.- Testimonio del ciudadano BERVELY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ portador de la cedula de identidad V.-10.430.731, en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: (Omisis…”).
Inicialmente se le concedió la palabra a la Fiscalia 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Acto seguido, el Juez Profesional interroga al testigo de la siguiente manera: (Omisis…”).
Al analizar y valorar la declaración rendida por la testigo, no aporta ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa, en consecuencia se desecha, ya que la misma señaló que les vendieron unos carné de mapre los cuales eran presuntamente ficticio, y indico que la partida para la afiliación del seguro venia del aporte de los padres y los representantes y que muchos atletas se fueron porque dormían mal, comían mal por eso, sin embargo al ser concatenada con las actas que fueron objeto de la EXPERTICIA CONTABLE O INFORME PERICIAL CONTABLE, N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el experto Franck Peña. 04-04-18 y la EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, donde se determino que AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), Invalides Permanente por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) y Gastos Médicos por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00), según Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, así como las siete (07) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoría Interna del IRDEZ, donde hace constar según constancias de fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13 y 12-12-13, que la Asociación zuliana de Taekwondo AZUTAE, se encuentra solvente al cierre de cada mes de las fechas mencionadas, por lo que queda descartada la afectación al patrimonio público requisito indispensable para hablar de aprovecharse de los fondos públicos, aunado ello, del análisis de la presente testimonial y del acervo probatorio no se pudo determinar que la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES procurara y lograra, por medio de actos simulados o fraudulentos, un provecho o beneficio propio o de un tercero y mucho menos que le diera a los fondos otorgados por el IRDEZ un fin o destino diferente al cual fuera otorgado, ya que no señalo las circunstancias ni la conducta realizada por la acusada que encuadren en el tipo penal calificado y en consecuencia se apertura un proceso penal en contra de la hoy sujeto activo de este juicio de reproche. Y así se decide.-
Declaración de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES previa imposición del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que si deseaba declarar lo haría libre, voluntariamente, sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, manifestando su deseo de declarar quien expuso: (Omisis…”).
De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada el ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Igualmente, se le concedió la palabra al Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. ALFREDO NAVARRO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien realizó las siguientes preguntas: (Omisis…”).
Se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas a cargo del Juez ABG. DANIEL JOSE SEQUEDA YÁNEZ: (Omisis…”).
La anterior declaración rendida por la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5°, y debidamente asistido por su defensor, dijo ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que los seguros que tenían los atletas y los entrenadores con la empresa Mapfre, cuando llego a la asociación ya existían simplemente les dio continuidad e incluyo nuevos atletas y entrenadores para que usaran ese servicio, igualmente afirmó que durante la vigencia de la póliza de seguro nunca fue presentada ante la asociación de Taewkondo una denuncia por algún atleta o entrenador de que la póliza no existía o que simplemente no fueron atendidos en ninguna clínica, sino que por el contrario la aseguradora le dio una constancia donde estipulaba el tiempo de duración de la póliza con su numero de póliza, y como era una póliza colectiva tenia también un numero de grupo que también era identificado con un numero de grupo es decir que en esa constancia se plasmo de que la asociación Zuliana de Taewkondo estaba afiliada a esa aseguradora con un numero de póliza y un numero de grupo, porque era una póliza colectiva, constancia que según refiere no fue verificada en ningún momento por la Fiscalia ni por el experto, de manera similar manifestó que la solvencia que entregaba el instituto regional de deporte IRDEZ a las asociaciones deportivas solo se entregaba cuando cumplían con la entrega de los recaudos de los ingresos que le daban al instituto para asistir a un evento deportivo, que esa solvencia era fundamental en el momento de retirar nuevos aportes del IRDEZ, la asociación Zulia de Taewkondo u otras asociaciones en este caso de solicitar un nuevo aporte económico al IRDEZ y retirar ese cheque en el Departamento contable de administración, obligatoriamente se tenia que presentar la hoja de solvencia que emitía el Departamento de auditoria interna firmada y sellada en el momento por la auditora interna la licenciada Maidelin Arteaga, de lo contrario no se retiraba el nuevo cheque.
En cuanto a la relaciones de gastos vinculadas con la solvencia entregada por el instituto, expreso que luego que el IRDEZ entregaba un aporte económico al llegar de viaje tenían que ir al Departamento contable de auditoria interna con la relación donde se describe en que se gasto ese dinero acompañado con las facturas originales de lo que ocasiono el gasto en ese evento; el auditor interno en ese momento revisa factura por factura para ver si coincide con la normativa de la Ley, si los montos de esa factura coinciden con el monto aportado por el IRDEZ y luego la licenciada Madelein Arteaga entregaba la hoja firmada y sellada por ella en constancia que la asociación había entregado correctamente todo los recaudos, por tanto en el momento de entregar la relación de gastos en ese Departamento de auditoria interna en esa hoja iban acompañados todos los recaudos en facturas originales lo que quiere decir que a la asociación de Taewkondo no le quedaban facturas simplemente le quedaba la hoja firmada y sellada por el auditor interno en aquel momento la licenciada Madelein Arteaga, por eso que en el momento que el experto contable Frank Peña, revisa esas relaciones de gastos no tiene con que comparar y no compara en el momento.
Adicionalmente, al ser interrogada sobre si podía cobrar un cheque o efectivo entregado por el IRDEZ respondió que en el momento que ingreso en el año 2009, estaba el vicepresidente y la tesorera encargada de la parte administrativa, lo que ella hacia era gerencia, no lo cobraba ni hacia uso, le era entregado a los que iban al viaje en ese momento delegado del equipo era a quienes se le entregaban los recursos para que ellos le entregaran a los encargados del viaje e hicieran los gastos de manera que ella no cobraba un cheque solo retiraba el cheque y se lo entregaba al vicepresidente y al tesorero de la asociación y ellos eran los que hacían efectivo el cheque que pare el momento era el profesor Emiro y la tesorera Yasmelis Fernández.
En tal sentido, al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por el mismo, tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que al compárala con las 1.EXPERTICIA CONTABLE O INFORME PERICIAL CONTABLE, N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013. 04-04-18. 2. EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, y la testimonial del experto Frank Peña, donde se concluye entre otras cosas que la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 11.050,00), y que para el año 2010 recibió la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 9.500,00), para un total de veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 20.550,00), destinados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional, asimismo que existe una relación de Gastos entre los meses de Marzo a Mayo del año 2010, presentada por AZUTAE, la cual presente unos Ingresos hasta por la Cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F 12.460,00) producto de los Fichajes de Cuatrocientos Diez (410) Atletas y Un Curso Arbitral, y una relación de Egresos que asciende a la cantidad de siete mil quinientos once bolívares fuertes (Bs.F 7.511,00), quedando un saldo a favor de AZUTAE de cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 4.949,00).
Asimismo que la Asociación Zuliana de Taekwondo posee una Rendición de Gastos la cual posee sello alusivo al Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ, entre los años 2009 al 2012 por un total de gastos de doscientos setenta y un mil veintiséis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 271.026.86). igualmente que entre el periodo 01/10/10 al 31/12/10 AZUTAE presentó una relación de Ingresos y gastos, cuyos ingresos ascienden a la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 16.244,00) y los egresos o gastos ascienden a la cantidad de quince mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F 15.572,00) y que según Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00), Invalides Permanente por cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00) y Gastos Médicos por dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 2.500,00).
Evidenciándose por ende que la acusada efectivamente en su periodo como presidenta de la asociación, año 2009-2013, dio continuidad al seguro que fueron contratados por el ciudadano Emil Alfonso, referida a una Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110716000083 y 4110816000155 y otra Póliza Grupo N° 4110816041955, donde los aportes para el pago de los mismos eran provenientes de ingresos propios de AZUTAE y no estaba vinculado con los aportes del IRDEZ, impidiendo de este modo hablar de aprovechamiento de fondos publico, ya que durante la vigencia de las pólizas, en el caso de la primera de ellas desde 19-06-2007 hasta 19-06-2008 y desde las otras desde el 10/11/2008 hasta el 10/11/2009, no fue comprobado que el IRDEZ haya aportado para el pago de las pólizas de seguros de atletas y entrenadores, sino que Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.050,00), destinados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional.
Adjuntamente, es importante destacar que la existe correspondencia entre la declaración de la acusada y la conclusión de la segunda experticia, en cuanto a la relación de gastos vinculada con la solvencia entregada por el IRDEZ, donde se observa que la Asociación Zuliana de Taekwondo posee una Rendición de Gastos la cual posee sello alusivo al Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ, entre los años 2009 al 2012 por un total de ingresos de doscientos treinta y cinco mil ciento catorce bolívares fuertes (235.114.00) gastos de doscientos setenta y un mil veintiséis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 271.026.86) y si bien no presentan ningún tipo de soporte que permita corroborar la veracidad de dichos gastos, ni las fechas en que fueron causados los mismos, a excepción de cuatro (04) Planillas de Rendición de gastos los cuales fueron causados en el año 2007 y recibidos por el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ en el año 2009, no puede presumirse que se estaba frente a un aprovechamiento de los fondos públicos, ya que fue el referido Departamento que verificó la relación de gastos presentada por la Asociación Zuliana de Taekwondo y avaló y certifico la correcta administración y disposición de los fondos que fueron otorgados a la misma al emitir siete (07) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar según constancias de fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13 y 12-12-13, que la Asociación zuliana de Taekwondo AZUTAE, se encuentra solvente al cierre de cada mes de las fechas mencionadas.
Aunado a ello, también fue emitida una constancia de solvencia el 14 de octubre de 2014, donde el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ hace constar que la Asociación Zuliana de Taekwondo, se encontraba solvente con la institución hasta el 31 de diciembre de 2013 y que cumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Deporte del estado Zulia, la cual será analizada en acápites posteriores, pero al ser adminiculada la declaración de la acusada con esta prueba documental, se desprende con claridad que la versión aportada por la misma coincide con lo manifestado en el debate al indicar que la solvencia era entregaba cuando cumplían con la entrega de los recaudos de los ingresos que le daban al instituto para asistir a un evento deportivo, que esa solvencia era fundamental en el momento de retirar nuevos aportes del IRDEZ, la asociación Zulia de Taewkondo u otras asociaciones en este caso de solicitar un nuevo aporte económico al IRDEZ y para retirar un nuevo aporte era obligatorio presentar la hoja de solvencia que emitía el Departamento de auditoria interna firmada y sellada por la auditora interna la licenciada Maidelin Arteaga, de lo contrario no se retiraba el nuevo cheque y en el presente caso la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 11.050,00), y que para el año 2010 recibió la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 9.500,00), por ende el ente encargado de verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos para otorgar un nuevo aporte económico considero que la asociación se encontraba solvente y aprobó los mismos, confirmando la tesis ofrecida por la acusado, en consecuencia debilitando la tesis Fiscal, la cual sostiene que la acusada durante los años 2008 a 2010 obligaba durante ese periodo a los alumnos y entrenadores del estado Zulia, a afiliarse a unas pólizas de seguros signadas con los números 4110816041955, 4110716000083, y los carné de asegurado los entregaban vencidos, que la junta directiva de AZUTAE, hacia de los fondos del Estado, un uso distinto al uso para el cual eran otorgados por parte Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) que no presenta rendición de cuenta o Memoria y Cuenta de la gestión de dicho organismo, en cuanto al manejo y destino de los recursos económicos recibidos, determinándose así las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Y así se declara.-
Aunado a ello, también fue emitida una constancia de solvencia el 14 de octubre de 2014, donde el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ hace constar que la Asociación Zuliana de Taekwondo, se encontraba solvente con la institución hasta el 31 de diciembre de 2013 y que cumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Deporte del estado Zulia, la cual será analizada en acápites posteriores, pero al ser adminiculada la declaración de la acusada con esta prueba documental, se desprende con claridad que la versión aportada por la misma coincide con lo manifestado en el debate al indicar que la solvencia era entregaba cuando cumplían con la entrega de los recaudos de los ingresos que le daban al instituto para asistir a un evento deportivo, que esa solvencia era fundamental en el momento de retirar nuevos aportes del IRDEZ, la asociación Zulia de Taewkondo u otras asociaciones en este caso de solicitar un nuevo aporte económico al IRDEZ y para retirar un nuevo aporte era obligatorio presentar la hoja de solvencia que emitía el Departamento de auditoria interna firmada y sellada por la auditora interna la licenciada Maidelin Arteaga, de lo contrario no se retiraba el nuevo cheque y en el presente caso la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 11.050,00), y que para el año 2010 recibió la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 9.500,00), por ende el ente encargado de verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos para otorgar un nuevo aporte económico considero que la asociación se encontraba solvente y aprobó los mismos, confirmando la tesis ofrecida por la acusado, en consecuencia debilitando la tesis Fiscal, la cual sostiene que la acusada durante los años 2008 a 2010 obligaba durante ese periodo a los alumnos y entrenadores del estado Zulia, a afiliarse a unas pólizas de seguros signadas con los números 4110816041955, 4110716000083, y los carné de asegurado los entregaban vencidos, que la junta directiva de AZUTAE, hacia de los fondos del Estado, un uso distinto al uso para el cual eran otorgados por parte Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) que no presenta rendición de cuenta o Memoria y Cuenta de la gestión de dicho organismo, en cuanto al manejo y destino de los recursos económicos recibidos, determinándose así las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Y así se declara.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como PRUEBAS DOCUMENTALES que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA CONTABLE O INFORME PERICIAL CONTABLE, N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el experto FRANK PEÑA.
2.- EXPERTICIA CONTABLE N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el experto FRANK PEÑA.
Las experticias contables o informes periciales contables, 1.- N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013 y 2.- N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, suscritas por el experto FRANK PEÑA, las cuales se analizaran y valoraran de manera conjunta por tratarse, la segunda de ellas, de una ampliación de la primera experticia según describe el experto, practicadas a la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), a solicitud de la Fiscalía Vigésima Sexta del estado Zulia, mediante Oficio N° 24-F26-0774-12, de fecha 02 de agosto de 2012, la primera de ellas y la ampliación mediante oficio N° 24-F26-0823-2014 de fecha 12 de junio del año 2014.
A estas documentales se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que las referidas experticias, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario FRANK PEÑA, en la primera experticia de fecha 01 de marzo de 2013, determino que la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE), en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (bs.f 11.050,00), y que para el año 2010 recibió la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (bs.f 9.500,00), para un total de veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (bs.f 20.550,00), destinados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional, afirmando que la referida asociación no presento Rendición de Cuentas certera relacionado con los aportes percibidos por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ) y que por lo tanto el Estado Venezolano fue presuntamente afectado en su Patrimonio Económico hasta por la Cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 20.550,00).
Asimismo, en sus conclusiones indico que evidenció varios carnets pertenecientes a atletas de dicha asociación, los cuales presentan un numero de póliza de Seguros MAPFRE N° 4110816041955, los cuales según el oficio emitido por MAPFRE Seguros, descrito en el Punto N° 11.5 del informe, dicho numero de póliza no corresponde a la numeración que maneja dicha solicitud.
No obstante, en la ampliación del informe, la experticia N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, concluyo que la Asociación Zuliana de Taekwondo poseía una Rendición de Gastos con sello alusivo al Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ, entre los años 2009 al 2012 por un total de gastos de doscientos setenta y un mil veintiséis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 271.026.86), igualmente que la presentó entre el periodo 01/01/10 al 31/12/10 una relación de Ingresos y gastos los cuales presentan sus respectivos soportes y cuyos ingresos ascienden a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (bs.f 46.244,00) y los egresos o gastos ascienden a la cantidad de quince mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes (bs.f 15.572,00). Este punto fue corregido por el experto en el debate y señaló que el ingreso era de (16.244,00); asimismo que según Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por cinco mil bolívares fuertes (bs.f 5.000,00), invalides permanente por cinco mil bolívares fuertes (bs.f 5.000,00) y gastos médicos por dos mil quinientos bolívares fuertes (bs.f 2.500,00).
En este punto, es necesario destacar que en esta segunda experticia, entre los documentos dubitados se encontraban siete (07) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar según constancias de fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13 y 12-12-13, que la Asociación zuliana de Taekwondo AZUTAE, se encuentra solvente al cierre de cada mes de las fechas mencionadas, las cuales no fueron mencionadas ni consideradas por el experto en los resultados y las conclusiones del informe, circunstancia que tiene repercusión en sus conclusiones ya que no efectuó la vinculación de las mismas con la rendición de cuenta presentada por la asociación ante el IRDEZ, sino que se limitó en señalar que la rendición, no contaba con soportes que facilitara corroborar la veracidad de dichos gastos presentados en la relación antes mencionada, por lo que la consecuencia de ello, es que no proyecta seguridad en el desenlace al cual se llego en la experticia contable, al omitir mencionar y considerar en sus resultados y conclusiones las solvencias otorgadas por el IRDEZ al AZUTAE como parte del material peritado.
En ese sentido, al observar las planillas de rendición de gastos que fueron entregadas por parte del AZUTAE al IRDEZ, y que fueron peritadas, se lee en la parte inferior de cada planilla lo siguiente “SE ANEXAN LOS RESPECTIVOS SOPORTES ORIGINALES”, circunstancia que tampoco fue considerada ni corroborada por el experto, ya que al ser preguntado por la defensa sobre si fue a los libros del IRDEZ fue a los libros de algún club fue a la asociación o donde se apoyara para realizar la experticia, el mismo respondió que se baso solo en la relación de gastos suministrada a la causa fiscal, y al ser adminiculado con lo manifestado por la acusada en su declaración y confirmado por el IRDEZ en la constancia de solvencia de fecha 14 de octubre de 2014, donde se informó que las asociaciones deportivas para recibir nuevos aportes del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia deben estar solventes en la rendición de cuentas administrativas, y el referido instituto emitió ocho (8) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar que en fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13. 12-12-13 y la última en fecha 14 de octubre de 2014, estaba solvente y por ende acordó otorgar seis (6) aportes económicos entre los años 2009 y 2010, en la siguientes fechas: el 19-05-09 un aporte de 5.000,00, el 23-09-09 un aporte de 5.570,00, el 24-09-09 un aporte de 480,00, el 14-04-10 un aporte de 3.000,00, el 01-06-10 un aporte de 5.000,00 y finalmente para el 03-06-10 el aporte fue de 1.500,00. Razón por la cual estas documentales deben ser desestimadas como prueba de cargo en contra de la acusada ya que no arrojó un resultado fidedigno que permitiera corroborar el aprovechamiento de los fondos públicos para un beneficio personal, y la afectación al patrimonio público, requisito para la configuración del tipo penal, y que comprometa la responsabilidad de la acuda de marras.Y así se decide.
3.- CONSTANCIA DE SOLVENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014, EMITIDA POR LA AUDITORA INTERNA ECONOMISTA MADELIN ARTEAGA DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA IRDEZ.
Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma, y por intermedio del cual se acredita que el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ consideró que la Asociación zuliana de Taekwondo AZUTAE, esta solvente al cierre del año 2013, fecha en la cual culminó el periodo presidencial del la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, en su carácter de presidenta de la mencionada asociación, y cumplió con los parámetros exigidos por la Ley, adminiculada la declaración de la acusada con esta prueba documental, se desprende con claridad que la versión aportada por la misma coincide con lo manifestado en el debate al indicar que la solvencia era entregaba cuando cumplían con la entrega de los recaudos de los ingresos que le daban al instituto para asistir a un evento deportivo; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de la acusada. Y así se declara.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de mayo de 2018, las partes prescindieron de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE MACHADO y OSVAN JOSE RUIZ GARCIA, este Tribunal no se pronunciara sobre dichas pruebas ya que es inoficioso. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la no responsabilidad penal de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES; en el tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, al no haberse configurado el mencionado delito.
Ahora bien, la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que deriva de la comisión de un hecho punible tipificada en una ley penal por un sujeto imputable, y esta es de carácter individual.
En tanto, el Ministerio Público cuando de alguna manera tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar, para esclarecer los hechos y determinar los autores y la calificación jurídica.
Inicialmente la Representación Fiscal, señaló en la narración de los hechos que se dio inicio al presente proceso, en virtud de que los ciudadanos RICARDO JOSÉ MACHADO BRICEÑO, ÓSCAR RAFAEL LUNA, y ÁNGEL ALBERTO APONTE ZAPATA, formularon una denuncia contra la JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN ZULIANA DE TAEKWONDO (AZUTAE), por la presunta comisión de actos de corrupción, cometidos por la ciudadana NASARET CHIQUINQUIRA BARBOZA VALLADARES, mientras se desempeñó como presidenta de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE TAEKWONDO, durante los años 2008 a 2010, y en tal sentido señalan que la junta directiva de dicho organismo (AZUTAE) obligaba durante ese periodo a los alumnos y entrenadores del Estado Zulia, a afiliarse a unas pólizas de seguros, con la Empresa de Seguros "MAMPFRE", signadas con los números 4110816041955, 4110716000083, igualmente que la presidenta de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE TAEKWONDO (AZUTAE), no presentaba Memoria y Cuenta de la gestión de dicho organismo, en cuanto al manejo y destino de los recursos económicos recibidos, y que en ese sentido en el año 2009 recibió por parte del Instituto Regional Del Deporte Del Estado Zulia (irdez) la cantidad de once mil cincuenta bolívares fuertes (bs. f. 11.050,00), y que para el año 2010 recibió la cantidad de nueve mil quinientos bolívares fuertes (13s.f 9.500,00), para un total veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (bs.f 20.550,00), destinados para cubrir gastos de logística y traslado de atletas de dicha disciplina deportiva a competiciones efectuados dentro del territorio nacional y la Asociación Zuliana de Taekwondo (AZUTAE) no presentó una Rendición de Cuentas certera relacionado con el aporte percibido por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia (IRDEZ), por la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 20,550,00), y por tanto que el Estado Venezolano vio afectado en su Patrimonio Económico.
En el caso en estudio, las pruebas traídas por el Ministerio Público fueron insuficientes para probar su pretensión fiscal, con ello no se pudo acreditar la veracidad o no de lo denunciado por las ANGEL ALBERTO APONTE ZAPATA, OSCAR RAFAEL LUNA, BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTINEZ, LUIS FRANCISCO ABELLO MORILLO, ya que no quedo probado, si estos cancelaron o no el seguro MAPFRE, o si los aportes otorgados por el IRDEZ fueron utilizados para el beneficio de la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES o de un tercero, y mucho menos que AZUTAE no haya rendido memoria y cuenta sobre los aportes otorgados por la referida institución, ya que como bien se observo que la declaración rendida en audiencia al ser comparada con el material peritado en las experticias contables N°0042, de fecha 01 de marzo de 2013, N°0153, de fecha 14 de julio de 2014, si bien es cierto, en el primer informe refiere a Oficio sin numero, de fecha 15-08-12, emitido por MAPFRE Seguros, donde notifica que las pólizas de seguros identificadas con los N° 4110816000155 y 4110716000083 fueron suscritas por la Asociación Zuliana de Taekwondo y que la póliza de seguro N° 041955, no se pudo suministrar información debido a que la mismas no corresponde con la numeración que maneja dicha aseguradora, no es menos cierto que en la ampliación del informe se destaca la Constancia emitida por MAPFRE Seguros de fecha 18/01/14, donde señala que AZUTAE suscribió con dicha Aseguradora Póliza Dorada de Accidentes Personales Colectivo N° 4110816000155 y Póliza Grupo N° 4110816041955, contratadas con dicha empresa mediante las coberturas; Muerte Accidental por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), Invalides Permanente por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) y Gastos Médicos por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00), por lo que el dicho de este testigo debe ser desestimado ya que el mismo desconocía la existencia de Póliza Grupo N° 4110816041955, que fueron contratadas por el ciudadano Emil Alfonso.
Aunado a ello, la Asociación Zuliana de Taekwondo posee una Rendición de Gastos la cual posee sello alusivo al Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ, entre los años 2009 al 2012 por un total de ingresos de doscientos treinta y cinco mil ciento catorce bolívares fuertes (235.114.00) gastos de doscientos setenta y un mil veintiséis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 271.026.86) y si bien no presentan ningún tipo de soporte que permita corroborar la veracidad de dichos gastos, ni las fechas en que fueron causados los mismos, a excepción de cuatro (04) Planillas de Rendición de gastos los cuales fueron causados en el año 2007 y recibidos por el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ en el año 2009, no puede presumirse que se estaba frente a un aprovechamiento de los fondos públicos, ya que fue el referido Departamento que verificó la relación de gastos presentada por la Asociación Zuliana de Taekwondo y avaló y certifico la correcta administración y disposición de los fondos que fueron otorgados a la misma al emitir siete (07) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar según constancias de fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13 y 12-12-13, que la Asociación zuliana de Taekwondo AZUTAE, se encuentra solvente al cierre de cada mes de las fechas mencionadas.
De manera similar, también fue emitida una constancia de solvencia el 14 de octubre de 2014, donde el Departamento de Auditoria Interna del IRDEZ hace constar que la Asociación Zuliana de Taekwondo, se encontraba solvente con la institución hasta el 31 de diciembre de 2013 y que cumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Deporte del estado Zulia, la cual será analizada en acápites posteriores, pero al ser adminiculada la declaración de la acusada con esta prueba documental, se desprende con claridad que la versión aportada por la misma coincide con lo manifestado en el debate al indicar que la solvencia era entregaba cuando cumplían con la entrega de los recaudos de los ingresos que le daban al instituto para asistir a un evento deportivo, que esa solvencia era fundamental en el momento de retirar nuevos aportes del IRDEZ, la asociación Zulia de Taewkondo u otras asociaciones en este caso de solicitar un nuevo aporte económico al IRDEZ y para retirar un nuevo aporte era obligatorio presentar la hoja de solvencia que emitía el Departamento de auditoria interna firmada y sellada por la auditora interna la licenciada Maidelin Arteaga; debió el Ministerio Público traer al proceso a la ciudadana MAIDELIN ARTEAGA, así como, realizar experticia al sello de la institución en la memoria y cuenta, incautar los libros de contabilidad y efectuar un vaciado a la computadora llevado por los mismos. La investigación fue insuficiente y por ende no pudo probar en esta fase su pretensión fiscal.
Por lo que luego del análisis de las pruebas, y de los hechos debatidos y comprobados durante el debate; no llegó esta Instancia Judicial a formarse un criterio cierto sobre la responsabilidad penal de la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, ante la indeterminación de la acción ejercida por la acusada en procura de aprovecharse de los fondos que fueron otorgados por el IRDEZ, siendo importante resaltar que este ente como representante de los intereses del Estado Venezolano y expectante del uso de los aportes, emitió 8) Constancia de Solvencia suscritas por la Auditoria Interna del IRDEZ, donde hace constar que en fecha 28-09-10. 10-11-10. 14-04-11. 14-03-11, 07-09-11, 21-08-13. 12-12-13 y la última en fecha 14 de octubre de 2014, estaba solvente y por ende acordó otorgar seis (6) aportes económicos entre los años 2009 y 2010, en la siguientes fechas: el 19-05-09 un aporte de 5.000,00, el 23-09-09 un aporte de 5.570,00, el 24-09-09 un aporte de 480,00, el 14-04-10 un aporte de 3.000,00, el 01-06-10 un aporte de 5.000,00 y finalmente para el 03-06-10 el aporte fue de 1.500,00.
La ciudadana acusada, goza en el proceso acusatorio ante el hecho de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, que se les atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad; principios penales fundamentales que ha observado este Juzgador al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no se llegó a formar un criterio cierto e inequívoco sobre la vinculación de ésta con el delito que se les atribuye; por cuanto los elementos de pruebas que se practicaron y requerían para que se compruebe el Cuerpo del delito y determinar la responsabilidad penal; ya que tal como se indico, no se demostró con certeza el aprovechamiento de los fondos públicos y la afectación del patrimonio público de parte de ella sobre los aportes económicos entre los años 2009 y 2010.
Sobre las bases en que se fundamento la pretensión de la fiscalia para solicitar el enjuiciamiento de la acusada, obligan a esta instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverla de toda responsabilidad penal. Siendo en este caso la actividad probatoria insuficiente para acreditar responsabilidad penal, y en consecuencia se ratifica ese principio que la asiste.
Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).
Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamento la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento de la acusada por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a la misma de forma alguna en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverla de toda responsabilidad penal.
Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que la acusada de autos, haya participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fue procesada, bajo ningún grado de participación; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por ella, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de la misma, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en cuanto a que la conducta o actuar de la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, pueda subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público consideraba que era coautora del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrada en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los supra mencionados, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: (Omisis…”).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando este Juzgador, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de la referida procesada con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgada ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de cada uno de ellos en el ilícito penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada y acusado antes mencionados, no quedó plenamente demostrada la participación en el delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgada, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por la misma durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiese asegurado el resultado del delito con la participación y actuar de ella, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la ACCIÓN.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, por el delito de delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ciudadana que en descargo de la pretensión del Ministerio Público declaró ampliamente, de acuerdo a los linimientos legales, y fueron objeto de análisis valoración y comparación con el resto del acervo probatorio, sin embargo en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; no obstante, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y que luego de ser incorporados como pruebas ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no, como ultimo destinatario de las pruebas. Como se asentó, la imputación que le fue formulada por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, sino también la participación de ella en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensa, es absolverla en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en atención a este ideal, conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-


En sintonía con lo anterior, debe precisar esta Sala de Alzada, que de la lectura realizada a totalidad de la sentencia recurrida se constato que el Juez de Juicio dejó claro que del cúmulo de probanzas traídas al proceso, las cuales fueron recepcionadas y evacuadas debidamente, entre las cuales están las pruebas testimoniales tales como lo son los testimonios de los ciudadanos, ANGEL ALBERTO APONTE, OSCAR LUNA, FRANK PEÑA, LUIS FRANCISCO ABELLO MORILLO y BEVERLY DEL CARNMEN BOHORQUEZ MARTIEZ, y documentales citadas ut supra presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico no aportaron suficientes elementos de convicción que comprometan de manera alguna la responsabilidad penal de la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ASOCIACIÓN ZULIANA DE TACKWONDO), ya que las mismas sólo determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha 22/07/2013, bajo escrito de denuncia presentado por los ciudadanos OSCAR LUNA, RICARDO MACHADO y ANGEL APONTE, pero no demostraron bajo ningún supuesto en derecho la participación, ni la determinación en las circunstancia del tiempo, modo y lugar expuestas por el Ministerio Público, al momento de la presentación de la referida ciudadana ante el órgano jurisdiccional y ratificadas en el escrito de acusación que fue admitido por el tribunal de instancia, es decir con las mismas no se logro desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que le asiste a la acusada de autos.

Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que el Juez de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo IV, denominado " FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que durante el contradictorio ninguna de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó a la acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la acusada, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio la imposibilidad de ello, al no existir pruebas fehacientes, suficientes ni convincentes, con que establecer la culpabilidad de la acusada en los hechos por los cuales fue acusada, produciéndose la ausencia objetiva de su participación en el hecho, resurgiendo de esta manera el principio de presunción de inocencia de la acusada ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ASOCIACIÓN ZULIANA DE TACKWONDO), concluyendo en una Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes motivos: “…En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS; previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”

De manera pues, que en relación a los testimonios rendidos por los testigos, el juez de juicio dejo sentado en su sentencia que no le otorgo valor probatorio, en virtud que los mismos no aportan ningún elemento certero, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal a la acusada de autos frente al hecho delictual objeto del debate.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que el Juez de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.

En relación a lo referido por el apelante, en cuanto que el Juez a quo no expresa en la sentencia de forma clara, concatenada y adminiculada las probanzas que durante el juicio se debatieron, puesto que el juez sexto de juicio solo se limito a repetir la misma valoración para todos los testigos, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto el Juez de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, no es menos cierto, que las mismas fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, así mismo prescindió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE MACHADO y OSVAN JOSE RUIZ GARCIA, de las cuales no hubo pronunciamiento alguno por ser inoficioso, por lo que el Juez de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y que de manera clara y contundente dejó establecido en la sentencia proferida que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico.

En virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento en el estudio de la sentencia dictada por el tribunal de Instancia, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por el apelante, ya que el Juez de Juicio fue claro al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado no quedo claramente demostrada la participación de la ciudadana y ABSUELVE a NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.345, por considerarla inculpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como quedo demostrado que no existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad de la imputada de autos, dejando establecido que existen muchas incongruencias y contradicciones entre los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio para rendir sus respectivas declaraciones, entre los cuales se encuentran el de los ciudadanos, ANGEL ALBERTO APONTE, OSCAR LUNA, FRANK PEÑA, LUISFRANCISCO ABELLO MORILLO y BEVERLY DEL CARNMEN BOHORQUEZ MARTIEZ, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su denuncia interpuesta en el recurso de apelación, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el profesional del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; contra la decisión No. 6U-680-15, dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO, PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.345, por considerarla inculpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud del principio de gratuidad de justicia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el profesional del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEXTO (26) DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; contra la decisión No. 6U-680-15, dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia definitiva No. 6U-680-15, dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO, PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NAZARET CHIQUINQUIRÁ BARBOZA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.345, por considerarla inculpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud del principio de gratuidad de justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria



NICA/ lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-680-15
ASUNTO: VP03-R-2017-000709