REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2018-000002
ASUNTO : VP03-O-2018-000069
DECISIÓN Nº 535-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 02-11-2018, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos SALOMENA MORALES Y NELSON MONCAYO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.911 y 4.253, actuando como defensor privado de la ciudadana YULEXIS CASSIANI GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.889.757, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representada y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 4 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 4 ejusdem.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de Noviembre de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 6C-29622-16, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 02 Noviembre de 2018, se constató que la misma fue presentada por los ciudadanos SALOMERA MORALES Y NELSON MONCAYO, antes identificados.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

Manifestaron que: “…Con fundamento en los Artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; venimos a este acto a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto considera esta que se le está violando a nuestra defendida el sagrado derecho constitucional del Articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la vida, en el cual el Estado Venezolano debe velar y asegurar la vida de los detenidos en los recintos carcelarios, ya que el mismo Tribunal Sexto en el Expediente N° 6C-29622-16, a pesar de haber realizado la audiencia preliminar se celebro en el mes de Agosto de 2017, y habiendo transcurrido aproximadamente más de (1) año, no habiendo ni siquiera remitido el expediente al Tribunal de Juicio, es por lo que acudo a su respectiva Magistratura para que resuelva los antes solicitado …”)

Sostuvieron que: "... PRIMERO La decisión judicial pronunciada por la legitima pasiva y objeto de la presente impugnación produce un agravio de cantidad suficiente para la activación de la Jurisdicción Constitucional, agravio el cual desmejora notablemente la situación jurídica y procesal de la imputada...”

Expusieron que: "... SEGUNDO: El Tribunal al no haber hecho su pronunciamiento ni haber enviado dicho expediente al tribunal que le corresponde, le produjo un agravio de manera que tal y suficiente que nuestra defendida actualmente se encuentra en estado de gravidez, por lo cuales hemos consignado Informe Médico que se le ha practicado a nuestra defendida, quien se encuentra detenida en el Centro de Detenciones Preventivas del Reten de Cabimas, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la misma presenta estado de gravedad y embarazo intrauterino activo de treinta y una (31) semanas de gestaciones aproximadamente 7 meses), y en estos momentos se encuentra perdiendo liquido amniótico lo cual representa peligro para su vida y para el feto, para lo cual consignamos Informes Médicos expedidos por la Doctora Gineco-Obstetra Beatriz García, médico que le practico un rama ultrasonido a nuestra defendida, puesto que la fue trasladada de emergencia por presentar patología de pérdida de liquido en el Hospital de General de Cabimas, no cuenta con los equipos necesarios para la atención adecuada, por lo que hubo una imperiosa necesidad de llevarle el diagnostico dicho Hospital General de Cabimas, dichos exámenes los consignamos para que fuese evaluado por el Tribunal Sexto rol, por lo que se solicito se sirviera una orden medida menos gravosa que contemplan en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la de libertad que le fue impuesta por este tribunal.. Haciendo de su conocimiento para que le sea decretada dicha medida cautelar de sustitución a la a su vez nuestra defendida se compromete a cumplir con las Obligaciones que bien imponga dicho tribunal...”

Señalaron que: "... TERCERO Interponemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del Año 2000,pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son, en materia de amparo vinculo para todos los tribunales de la Republica, donde se adapto el procedimiento de amparo sobre derechos y granitas Constitucionales a la preinscripciones del articulo 2 y donde se dejo asentado que es competencia de la Corte de Apelaciones el conocimiento de los amparos que vallan en contra de la vida de los detenidos y que ponen en peligro la misma .."

Indicaron que: "... CUARTO La decisión del tribunal objeto del presente recurso que por omisión a causado un daño irreparable a nuestra defendida, primero en no haber remitido el respectivo expediente al tribunal competente, y en segundo lugar a no haber pronunciamiento por parte de dicho tribunal en cuanto al estado de gravidez que pone en peligro la vida de tanto de la madre como la de su hijo no nato…”

Señalaron que: “…QUINTO La decisión impugnada objeto del presente AMPARO CONSTITUCIONAL no es susceptible de ser recurrida en casación, ya que se agoto totalmente la vía ordinaria, y por lo tanto la única vía disponible para la restitución de los derechos y Garantías Constitucionales lesionados, es la presente acción de Amparo Constitucional…”
Manifestaron que:”…SEXTO De igual manera quiero dejar constancia que se ha activado la Jurisdicción Constitucional, no simplemente porque la decisión haya sido desfavorable a la parte accionante del presente Amparo Constitucional, sino por la violación de los Derechos Constitucionales cometido por la legitimada pasiva y que le asisten a mi representada por mandato constitucional.…”
Destacaron que:”… SÉPTIMO Por todo lo anteriormente expuesto, interponemos en este acto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la negativa de dicho tribunal a lo anteriormente expuesto en escritos anteriores, y no haber velado por la vida que corre peligro nuestra defendida, con fundamento en el Articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO, con expresa violación de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el de la Constitución de la República de Venezuela…”
Argumentaron que:”… OCTAVO Finalmente, respetuosamente solicitamos se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONA, de conformidad a lo previsto en el articulo 4 de la LEY Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a nuestra representada. Igualmente, solicito se tramite el presente RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le restituyan a nuestra representada los derechos constitucionales que le ron vulnerados, pretendiendo la parte quejosa la restitución de los derechos y garantías constitucionales.…”
Finalizaron que:”… La parte quejosa que deja constancia que se acompaña con la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se remita la presente Causa signada bajo el N° 6C-29622-16 a la sala que deba conocer, y llevado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación flagrante del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por cuanto su representada presenta estado de gravedad y embarazo intrauterino y solicitan una medida menos gravosa que contemplan en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa de libertad que le fue impuesta por ese tribunal.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los ciudadanos SALOMENA MORALES y NELSON MONCAYO, actúan como defensores privados de la ciudadana YULEXIS CASSIANI GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.889.757, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados SALOMENA MORALES y NELSON MONCAYO, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogados defensores de la ciudadana YULEXIS CASSIANI GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.889.757, no puede validarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensores de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SALOMENA MORALES y NELSON MONCAYO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 189.911 y 4.253, actuando como defensores privados de la ciudadana YULEXIS CASSIANI GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.889.757; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SALOMENA MORALES y NELSON MONCAYO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.911 y 4.253, actuando como defensores privados de la ciudadana YULEXIS CASSIANI GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.889.757; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 535-18, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/ep.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2018-000002
ASUNTO : VP03-O-2018-000069