REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1014-17
ASUNTO : VK01X-2018-000010
DECISIÓN: Nro. 536-18.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.709, quien dice obrar en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 15.530.169, la cual va dirigida contra la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1014-17, seguido a los ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA, ROGER JOSE ATENCIO CAMBAR y GEOVANNY ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida por esta Sala, la presente incidencia en fecha 01 de Noviembre de 2018, designándose ponente a la Jueza DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II. DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 22 de Octubre del año 2018, la profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, quien dice obrar en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 8, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a la JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada LEDA JIMÉNEZ, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, por cuanto la mencionada juez ha incurrido en ciertas causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad, su idoneidad y transparencia, por cuanto con su actuación ha violado el derecho a la defensa de mi defendido, al no permitirle al Dr. GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.370.799, Inpreabogado N°34624, del mismo domicilio, y quien es Abogado Defensor igualmente de mi defendido por haber sido nombrado, su incorporación al proceso el día que estaba fijada la apertura del juicio, y lo que es más grave aún, desconociéndolo como el Abogado, que hizo acto de presencia, tal como lo expondré a continuación.

LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, siendo el día fijado por el Juzgado Noveno de Juicio para la apertura del mismo, el Dr. GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA (Abogado designado) hizo acto de presencia ante el despacho de ese tribunal anunciándose para el acto, antes de la hora prevista y haciéndole la indicación a las secretarias del tribunal (Despacho y Sala) que él se encontraba nombrado en el caso y que solicitaba se levantara su Aceptación y Juramentación como Defensor, por lo cual fue informado por la Secretaria del Despacho que se debía esperar, que no había problema alguno y que en caso de que fuera diferida esa apertura, podía realizarse en acta esa juramentación, y esto debido a que la Dra. GALIA GONZÁLEZ y mi persona, no nos encontrábamos en la Ciudad de Maracaibo. Luego de la espera la cual se prolongó por más de una hora, el Dr. GERARDO VILLASMIL PARRA se dirigió a la secretaria de sala manifestándole lo del Nombramiento para su Aceptación y Juramentación, recibiendo una respuesta negativa por parte de esta secretaria quien señaló que eso no podía realizarse en el tribunal, es decir, contradiciendo a lo ya indicado por la secretaria del despacho, y quien viendo la situación se dirigió al Dr. GERARDO VILLASMIL PARRA entregándole un formato de ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA a objeto de que le sacara copias, previa autorización de la juez.
Una vez con dicha copia en el despacho del tribunal, la secretaria de sala volvió a decir que eso no se podía hacer de esa forma, por lo que el designado solicitó que lo atendiera la juez quien salió de su despacho y se le indicó lo que estaba sucediendo con respecto a la aceptación y juramentación, manifestando que ella no iba a levantar ese acto, por lo que se le dijo que allí estaba la copia del formato que se entregó, insistiendo de que ella no iba a levantar ninguna juramentación y que buscara el nombramiento en el retén, lo cual fue objetado por el designado de que no iba para el retén y que el acusado ya se encontraba en sede. La juez se dispuso a buscar en el expediente el Nombramiento realizado por mi defendido, el cual efectivamente se encuentra agregado en actas y donde claramente aparece designado el Dr. GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, y viendo el nombre la juez se dirigió al designando señalando de que ese No era él, cito: "ese no es usted, ese no es usted, ese no es usted", hasta tres veces, equivocándose y desconociendo al designado como defensor, por lo que la Secretaria del despacho le indicó a la juez Leda Jiménez, que si era el Abogado designado porque ya se había identificado, quedando en evidencia su falta de idoneidad, de respeto, de trato cordial y de responsabilidad.
No conforme con esto, la juez vuelve a revisar el Nombramiento y ha que ese Nombramiento ya no servía en vista al tiempo que fue realizado (Noviembre de 2017, que tenía mucho tiempo, que ya se había perdido y que por eso el Abogado designado tenia que ir al reten a buscar una ratificación de ese momento, por lo que se indicó nuevamente que no se iba al reten, que por cuanto el acusado ya se encontraba en la sede de los tribunales, se subiera al despacho y se levantara el acta, lo que fue negado por la mencionada juez, desconociendo así mismo el PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. Todo esto a pesar de que la propia juez autorizó en principio se le sacara copia al formato del acta de aceptación y juramentación; Ante tal situación arbitraria por demás, el Abogado designado le indicó a la juez que un nombramiento no se perdía por el tiempo y menos en este caso por cuanto son tres los Abogados designados, que él había hecho acto de presencia para incorporarse al juicio y realizar la apertura, ya que las otras dos defensoras se encontraban de viaje, que un nombramiento no está sujeto a formalidad alguna y que solo queda sin efecto por renuncia, revocatoria y muerte del defensor, pero que jamás podía perderse por transcurso del tiempo cuando uno de los designados no se haya juramentado, habiendo otros defensores, pudiéndose incorporar en cualquier momento, estado o grado del proceso, por lo que la juez adoptó una conducta negativa y arbitraria al no permitir la aceptación, juramentación e incorporación del colega, y lo que es peor, violando el derecho a la defensa de nuestro defendido, porque para ese acto en ese día, el acusado se encontró indefenso por la propia voluntad de la juez, al señalar que el nombramiento no servía por el tiempo. Además No recuerda la juez o desconoce, que el Juzgado Noveno de Juicio estuvo sin despacho durante varios meses por falta de juez.
A todas estas y un detalle que llama poderosamente la atención, que transcurriendo el lapso de espera entre tanto conflicto originado por la juez y su secretaria de sala por un simple nombramiento para su aceptación y juramentación, cuenta el Abogado designado, que ese mismo día el tribunal tenía fijados varios actos y hasta una continuación de otro juicio en marcha, por lo que por el tiempo transcurrido para horas del mediodía se insistió que se subiera al detenido acusado (mi defendido), para aprovechar ese momento y se difiriera el acto de apertura y que en esa misma acta se hiciera la juramentación, señalando la juez que no iba a levantar ninguna juramentación porque si difería era por la defensa, lo cual se constituyó en un acto arbitrario, porque el designado le dijo que él estaba allí, por lo que salió con otro argumento errado para no levantar esa juramentación, de que en el tribunal no había impresora ni tóner para imprimir el acta, y entonces como quedaba el formato que había entregado para sacarle copia el cual lo llena la propia secretaria del tribunal, y aparte de esto, cuál era el impedimento, si hoy día la mayoría de los juzgados de juicio al realizar los actos el día fijado, son imprimidos después y son tomadas las firmas en las posteriores audiencias, práctica que se ha hecho en los tribunales que levantan actas y las mismas son firmadas en la siguiente audiencia debido al problema de las impresoras.
No le quedó más remedio al Abogado designado que retirarse del despacho esto aproximadamente a las 12:30 del mediodía, quien se presentó ante el Juzgado Noveno de Juicio siendo las 09:00 horas de la mañana, es decir, tres horas después de la hora fijada, sin obtener respuesta alguna, y no puede pretender una juez de manera irrespetuosa y desconsiderada, a sabiendas de que no va a iniciar el juicio, mantener en la sede todo el día a los Defensores y Fiscales. La juez y su secretaria de sala se fueron a almorzar. Posteriormente subieron a los detenidos para diferir la audiencia, dejando inasistente a La Defensa.
A todas estas, la Dra. GALIA GONZÁLEZ acudió al tribunal, indicándole la juez que el acto se difirió por inasistencia del Ministerio Público y de La Defensa de nuestros clientes, alegando la propia juez que el Dr. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, no se presentó; que después ella (la juez) se acordó que había fallecido; pero no percatándose que motivado a la muerte de aquel, mi defendido había realizado un nuevo nombramiento que ella misma vio, leyó, pero no miró, porque a pesar de haberlo visto y manifestar que no era el abogado el designado, que ese nombramiento no servía por el tiempo, igualmente comete el grave error de diferir el acto por inasistencia del fallecido, cuando ya había otro nombramiento que ella desconoció, manifestando así mismo que había que ratificar tal nombramiento, y que si no era así, en la próxima fecha fijada para la apertura, podía hacerse esa juramentación, lo cual refleja una contradicción extrema y un error excesivo por parte de la juez que actúa de manera arbitraria porque entonces como se entiende que la juez, bajo ninguna fórmula establecida de derecho, de práctica jurídica y de ley, no quiso realizar, la aceptación y juramentación ese día 04 de octubre, para ahora decir que si lo va a hacer. El Nombramiento de Defensor, no necesita ratificación.
La juez actúa de manera ¡legal, arbitraria y con abuso de autoridad, desconociendo algo tan sencillo como lo es el NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR, su ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN, el cual no tiene caducidad ni prescripción, que no se pierde por el tiempo, y solo queda sin efecto por renuncia, revocatoria y muerte de Defensor, que el Nombramiento de Defensor no está sujeto a formalidad alguna, y al poder realizarse a través de cualquier vía o medio, su aceptación y juramentación, al ser más de uno, igualmente puede realizarse el del que falta, en cualquier momento, estado o grado del proceso, a cuyo efecto, el juez está obligado, porque es su deber, en levantar esa aceptación y juramentación.
Resulta incomprensible el desconocimiento que tiene el Derecho y de lo establecido en la Ley, lo cual comporta motivos graves y suficientes que ponen en duda la confianza, la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia y la objetividad del órgano subjetivo, por cuanto estas razones, la juez entró en conflicto con el Abogado designado como Defensor, desconociéndolo y argumentando razones fuera de todo orden jurídico, y que al desconocer al Abogado Defensor constituye un motivo o causa grave que afecta su imparcialidad, a la par de que incurre en un agravio contra el colega Abogado, menospreciándolo, ya que no fortaleció la confraternidad con el colega mediante el respeto, trato cordial y racional tolerancia, al no permitirle que se juramentara ese día ante el tribunal. La juez no quiso y no se sabe porque motivo, realizar la aceptación y juramentación.
La Recusación es un derecho, el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
Todo lo anteriormente señalado acerca de lo manifestado por la juez que se recusa, por haber desconocido no sólo al propio Abogado Defensor designado, sino también lo que es un Nombramiento, el deber de realizar la Aceptación y Juramentación, negándose a ello alegando cuestiones que se encuentran lejos de lo establecido en la ley y en el derecho, constituyen causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, violando con todo ello, el derecho a la defensa de nuestro defendido, ya que para ese acto específico se encontró indefenso, no dando solución positiva alguna, y no garantizando la idoneidad, imparcialidad y transparencia de la justicia, incurriendo en una dilación indebida por no querer levantar esa acta de aceptación y juramentación, y que en su caso, ya había aportado una copia del formato del acta para ese fin, del cual después negó su realización. Se produce la falta de idoneidad del órgano subjetivo al no permitir la juramentación del defensor, violando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
No deben desconocerse los artículos 253, 255 y 257 de la Constitución, en el sentido de que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por los Abogados(as) en ejercicio; que los jueces o juezas son personalmente responsables...por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, etc.; y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Uno se pregunta: ¿Se tuvo en cuenta todo lo establecido en la Constitución? Indudablemente que NO. Igualmente de todo no se tuvo en cuenta lo do en el artículo 26 de la misma Constitución, con respecto a la garantía de la justicia.
III
En vista a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los cuales se constituyen en serios, graves, firmes y precisos, es por lo que acudo, con la finalidad de RECUSAR formalmente a la JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada LEDA JIMÉNEZ, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, por las causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad, idoneidad, objetividad y transparencia, señaladas ya anteriormente, por haber violado el derecho a la defensa, el Principio de Seguridad Jurídica y de Legalidad, al no querer realizar la Aceptación y Juramentación del Abogado designado, alegando cuestiones fuera de todo orden legal, incurriendo en error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, quebrantando también la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a los cuales está obligada porque es su deber, el de levantar el acta de aceptación y juramentación sin más trámite y sin dilación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 8, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Recusación se encuentra planteada conforme a derecho y en vista a los Principios y Garantías establecidos, por lo que SOLICITO sea admitida y declarada con lugar. …”



III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Visto lo expuesto en el escrito presentado por la abogada SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, titular de la cédula de identidad V-5.822.312, inpreabogado N° 53.709, de fecha 22-10-2018, y recibido en este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NEWLSON ENRIQUE URDANETA, imputado en la causa signada bajo el N° 9J-1014-17, quien manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: "RECUSO a la JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada LEDA JIMÉNEZ, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, por cuanto la mencionada juez ha incurrido en ciertas causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad, su idoneidad y transparencia, por cuanto con su actuación ha violado el derecho a la defensa de mi defendido, al no permitirle al Dr. GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.370.799. Inpreabogado N° 34624, del mismo domicilio, y quien es Abogado Defensor igualmente de mi defendido por haber sido nombrado, su incorporación al proceso el día que estaba fijada la apertura del juicio, y lo que es más grave aún, desconociéndolo como el Abogado, que hizo acto de presencia, tal como lo expondré a continuación...", esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el mencionado Abogado con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha lunes cuatro (04) de octubre del presente mes y año, día fijado en la causa penal N° 9J-1014-17, para llevar a efecto el acto de Audiencia oral de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los acusados NELSON ENRIQUE URDANETA titular de la cedula de identidad Nro. V-15.530.169, ROGER JOSÉ ATENCIO CAMBAR titular de la cédula de identidad V-19.791.099 y GEOVANNY ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-11.718.214, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y e! Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constatándose mediante la respectiva acta, la presencia de los acusados de auto quienes fueron debidamente trasladados, y del abogado Leonardo Villalobos por la defensa privada, difiriéndose el mencionado acto en virtud de la inasistencia del Fiscal 23 del Ministerio Público y la abogada GALIA GONZÁLEZ.
Ahora bien, analizados los argumentos explanados en el acta de recusación presentada en la fecha antes indicada, por la Abogada Soraya Navarro, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, acusado en la presente causa, esta Jueza observa que la Abogada fundamenta su solicitud de recusación en el hecho de que a su criterio la objetividad e imparcialidad en el presente procedimiento esta en tela de juicio; por desconocimiento del derecho y entrar en conflicto con el abogado, que dicho sea de paso no esta juramentado en la presente causa, razones que consideró suficientes para formular la recusación planteada.
En este sentido, considera oportuno esta jurisdicente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalar que si, es cierto, que esta Jueza efectivamente, se negó a realizar el acto de juramentación del abogado Gerardo José Villasmil Parra, toda vez que de actas de evidencia que la designación realizada por el acusado Nelson Urdaneta data de fecha 14 de noviembre de año 2017, en la cual revoca a su defensa y nombra como Defensores a los abogados GALIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, SORAYA MARGARITA NAVARRO Y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, constando únicamente la juramentación de la abogada Soraya Navarro en fecha 25 de abril de 2018, sin que hasta el día 04-10-2018 el abogado Gerardo Villasmil compareciera a prestar el respectivo Juramento de ley.
Al respecto el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar.
De lo anterior, se evidencia que la defensa deberá ser juramentada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado, por lo que es criterio de esta jurisdicente, que pasado un tiempo considerable sin que la defensa acuda a realizar su correspondiente juramentación denota un evidente desinterés en la causa, máxime cuando el lapso transcurrido es de casi un año, como en el presente caso.
La negativa de quien suscribe de realizar la juramentación del abogado en ningún momento fue arbitraria como lo expone la abogada Soraya Navarro, quien dicho sea de paso no se encontraba presente durante la conversación con el abogado Gerardo Villasmil, verificando ella misma en su escrito que el abogado le contó porque ella se encontraba fuera de la ciudad, alegando así con tal certeza y falta de probidad una situación que desconoce; la información que directamente le di al abogado fue que en razón de lo prolongado del tiempo no podría hacerse la juramentación, toda vez que no constaba la manifestación del acusado ratificando dicho nombramiento que a criterio de este tribunal si tiene tiempo de caducidad, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso solo de 24 horas para que luego de la designación, el abogado acusada a juramentarse.
No obstante, sin entrar en contradicción le manifesté al abogado que otra manera era que el acusado de autos ratificara de manera personal ante el tribunal la designación realizada hace once meses, que de ser así no habría problema alguno para llevar a efecto la juramentación, pero es el caso que al momento de solicitar la presencia del mencionado abogado el mismo se había retirado del tribunal, ciertamente luego de un lapso de espera, por cuanto el tribunal tenia actos previamente fijados.
Absolutamente no hay violación alguna del derecho a la defensa por parte de este órgano subjetivo, por cuanto hay dos abogadas debidamente dignadas y juramentadas en la presente causa, que asisten y velan por la garantía de los derechos del acusado Nelson Urdaneta, tanto es así que en fecha 04-10-2018 fecha en la cual alega la recusante que fue violentado el derecho de su defendido quedó constancia en actas que la abogada GALIA GONZÁLEZ, abogada legalmente juramentada del acusado NELSON URDANETA, estuvo presente en el acto de diferimiento.
Mas aún queda en evidencia la mala fe de la abogada que alega la violación del derecho a la defensa cuando ella misma es DEFENSORA PRIVADA LEGALMENTE JURAMENTADA del ut supra mencionado acusado y presenta un escrito de recusación, entonces me pregunto, ¿quien esta actuando de manera contradictoria?; por lo que considera esta juzgadora que, la presente recusación no es mas que una practica dilatoria por parte de la defensa y además maliciosa para sacar la causa de este tribunal y separarla de mi conocimiento, toda vez que las veces en las que ha sido atendida en este tribunal la misma pretende que le sean otorgadas copias sin la correspondiente solicitud, alegando también que en todos los tribunales lo realizan de esa manera.
Es menester hacerles saber al honorable órgano colegiado, que no existe causa alguna para que este juzgadora actúe de manera parcializada, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causas establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo ver la defensa privada cuando no pudo si quiera encuadrar su solicitud en un fundamento serio establecido en el mencionado artículo, por cuanto son conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional lo percibido por el recusante frente al hecho cierto de que esta juzgadora mantiene un criterio que se encuentra ajustado a derecho.
No constituyendo la presente recusación, motivo de queja o molestia de mi parte, ya que, ello incumbe exclusivamente al derecho que tiene cada ciudadano y ciudadana de este territorio de ejercer cualquier tipo de acción legal cuando sienta lesionado o vulnerado un derecho y que tal ejercicio de ese derecho de ninguna manera puede el administrador de Justicia considerarlo netamente personal.
De forma que, no es cierto, lo manifestado por la Abogada en Ejercicio Soraya Navarro, en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional antes mencionado ni en contra de sus representados ni anteriores ni actuales, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 19/03/2003 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente: "...e/ recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos, ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...".
Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas por la parte recusante no alegando hechos concretos, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció el nexo de causalidad entre el hecho alegado y las causal invocada de motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre "el motivo grave" es una circunstancia subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por la Abogada en ejercicio SORAYA NAVARRO titular de la cédula de identidad V-5.822.312, inpreabogado N° 53.709, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Nelson Enrique Urdaneta, imputado en la causa signada bajo el N° 10C-15706-14, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,(omissis)…”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.709, quien dice obrar en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 15.530.169, la cual va dirigida contra la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 9J-1014-17, seguido a los ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA, ROGER JOSE ATENCIO CAMBAR y GEOVANNY ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte. Y así se decide.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.709, quien dice obrar en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 15.530.169, en contra de la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2018, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por la profesional del Derecho SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.709, quien dice obrar en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 15.530.169, la cual va dirigida contra la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9J-1014-17, seguido a los ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA, ROGER JOSE ATENCIO CAMBAR y GEOVANNY ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 536-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1014-17
ASUNTO : VK01X-2018-000010