REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-850-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000970
DECISIÓN No. 532-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el recurso de apelación de auto presentado, por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó:

“Seguidamente habla el Tribunal, quien manifiesta; Bien, sobre el recurso de revocación es necesario hacer revisión del capitulo tercero, sección cuarta del Código Orgánico Procesal Penal referido al desarrollo de la investigación, en el articulo 287 esta el derecho que tienen los Imputados a través de sus defensores de solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias para el establecimiento de los hechos, pero a la par tenemos el articulo 286 que dice el carácter de las actuaciones, todos los actos de las investigación serán reservados para los terceros pero las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, imputada, sus defensores, defensoras y la victima, es decir, que la parte podían tener acceso a la investigación Fiscal, desde la presentación de imputados, en todo tiempo ustedes tuvieron la posibilidad de controlar la actuación Fiscal, cuando hace referencia a la respuesta que dio el Ministerio Publico en fecha 1 de junio del 2018, dice al respecto cumplo con informar haber recibido una revisión minuciosa del sistema del seguimiento de causa llevada por la respectiva causa penal se observa que si existe un asiento diarizado el día 15-03 del 2018, como solicitud de recepción de documento como poderes especiales, solicitud de diligencia de las partes, recibido en fecha 14-03, la defensa dice consignado por el ABG. CHOURIO y ANTONIO PABON, la defensa dice que como podía controlar algo que fue diarizado un año después, precisamente acabamos de hacer referencia que la defensa tenia acceso a la investigación, el oficio hace mención de un sistema de seguimiento automatizado de seguimiento de caso y no se exactamente como lo lleva el Ministerio Publico, no se si es digital o un libro de control diario, pero la cosa es que no estamos, hablando de la causa, ni de la investigación Fiscal, es un sistema donde se diarizan las actuaciones, es decir un control interno, y en todo momento la defensa tuvo acceso a la investigación Fiscal y pudo ejercer control sobre la investigación Fiscal, sobre las diligencias que fueron propuestas, las diligencias tienen que ser como dice el articulo 287, tienen que ser llevadas a cabo por e! Ministerio Publico y en caso de que no se lleven a cabo tienen que ser negadas fundamentando su negativa y de esta negativa la defensa puede ejercer el control constitucional, entonces en todo momento la defensa estuvo en contacto y en acceso a la investigación Fiscal, una vez que verifico que los 161 folios de las actuaciones emblemáticas no fueron agregados, en las misma, la defensa de inmediato debió ejercer las acciones pertinentes, igualmente con respecto a la solicitud de oficio al CICPC, también pudo haber ejercido el control sobre esa irregularidad o sobre esa omisión del Ministerio Publico en su oportunidad, con respecto a la actuación del NERIO la defensa dijo que hubo una omisión allí, yo dije que todas las contradicciones o señalamientos directos a los elementos de convicción que deben en la acusación Fiscal y posteriormente fueron promovidos como prueba, serán sometidos al contradictorio de las partes y una vez controlado por las partes serán valorados por este tribunal, corresponded en su momento la valoración de este medio de prueba, ofertado por el Ministerio Publico, como prueba documental, no fue ofertada la declaración de NERIO sino el acta suscrita por NERIO, ya se vera que valor se le dará en su momento a esta actuación que fue promovida como prueba documental, por lo tanto se ratifica la declaratoria sin lugar de las excepciones y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad.”


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta al folio (112) de la incidencia recursiva, en la cual se constata que el mismo se juramentó y acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de Septiembre de 2018, el cual corre inserto a los folios (96 al 108) del presente recurso de apelación de autos, interponiendo el recurso de apelación en fecha 01 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01 al 84) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (116) y (117) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.-Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la Nulidad de la Acusación Fiscal, la cual según los recurrentes le causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el recurso de apelación la parte recurrente promovió como pruebas, la investigación penal la totalidad de los folios de la causa llevada por el Juzgado Sexto de Juicio, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma; se observa que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, según consta en Boleta de emplazamiento de fecha 10 de Octubre de 2018, inserto en el folio 88 de la incidencia recursiva, asimismo procedió a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 16 de Octubre de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentran tempestiva; no obstante en el escrito la Vindicta Publica no promovió pruebas.

En este mismo orden de ideas, se observa que el ABG. RAFAEL SOTO, fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, según consta en acta de notificación de fecha 11 de Octubre de 2018, suscrita por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 87 de la incidencia recursiva, asimismo procedió a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 18 de Octubre de 2018, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentran extemporánea; es decir al 4° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (omissis)”.

Así pues, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la contestación al recurso de apelación interpuesto, puesto que fue presentado al 4° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, el mismo resulta extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse una contestación al recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En este sentido, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

Por consiguiente, en el caso sub examine, considera esta Sala que admitir la contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás, un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que, verificado como ha sido, que la contestación al recurso de apelación fue interpuesto al 4° día hábil siguiente de haber sido emplazado el ABG. RAFAEL SOTO para dar contestación al recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación al recurso de apelación, presentada por el ABG. RAFAEL SOTO, actuando en calidad de querellante, así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó: sin lugar de las excepciones y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios prueba, presentados el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO.

CUARTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la contestación ofrecida por el ABG. RAFAEL SOTO, actuando en calidad de querellante, así como las pruebas promovidas en su escrito.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA
Presidenta

DRA. NERINES ISABEL COLINA
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 532-18 de la causa No. VP03-R-2018-000970.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
VP03-R-2018-000970