REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.408-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000960

DECISION Nº 531-2018
I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES COLINA ARRIETA

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, en apego a la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2018, ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, en la que se deja plasmada que el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, siempre que se este en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recursos cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En este sentido, en fecha 29 de Octubre de 2018, se produce la admisión de ambos recursos de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, en contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…La Primera denuncia, que realiza este defensor a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizada muy minuciosamente las actas se puede observar que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, para la cual adecuó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, carece a todas luces de elementos de convicción para poder por lo menos tener una presunción de que mi defendido era autor o participe de ese delito, y esto lo argumenta esta defensa teniendo en consideración el alcance de la norma jurídica que tipifica dicho delito la cual establece lo siguiente: (Omisis…”).

De igual manera los recurrentes expresaron lo siguiente: “…Es decir, que es requisito principal y fundamental para la materialización de este delito es que exista un grupo de delincuencia organizada en el cual la persona que se pretenda imputar debe pertenecer. Se pregunta esta defensa porque razón el Ministerio Público imputa este delito cuando de las actuaciones no se desprende elemento de convicción alguno que haga presumir que mi defendido forma parte de un grupo de delincuencia organizada, ya que el simple hecho de trabajar en la misma empresa no es razón para presumir la comisión de un delito y mucho menos de un grupo de delincuencia organizada, en razón de que al ser trabajadores de la misma empresa indudablemente deben cumplir con un horario de trabajo establecido por la misma empresa sin que por ello esto se trate de delincuencia organizada. Resulta aún más preocupante para esta defensa que la Juzgadora recurrida no adecuara la calificación jurídica, presentada por parte del Ministerio Público, a los hechos que se desprenden de actas, ya que de su contenido exhaustivo se puede evidenciar que mi representado no aparece señalado en ningún momento por AGRO INDUSTRIA LÁCTEAS PACOMELA, quien funge como víctima de la presente causa; y del examen de cada una de las facturas que fueron pagadas sin existir soporte alguno, no aparece nuestro defendido como otorgante de las misma, sino un ciudadano de nombre Luis Inciarte a quien la empresa denuncia y de cuyo usuario se realizaron los pagos de dichas facturas, es decir que la juzgadora basa su privativa única y exclusivamente en el Acta Policial levantada para tal efecto. Es injusto ciudadanos jueces mantener a mi representado privado de libertad, cuando aquí hay un motivo y una razón de una duda lógica y son ustedes quienes pueden garantizar, que el mismo pueda gozar de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad y que pueda continuar en el proceso demostrando que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho imputado, vista la situación que mi defendido quedo privado de libertad circunstancia esta ciudadanos jueces que no puede ser permitida dentro de un Sistema Garantista, el cual basa su norte en la protección del derecho a la libertad personas, derecho a la defensa y al debido proceso…”

Así mismo determinaron que: “…Que la recurrida decretó Medida Privativa de Libertad contra mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que mi defendido, se encuentra incurso en algún delito en contra de la empresa AGRO INDUSTRIA LÁCTEAS PACOMELA , y que al no existir fundados elementos que hagan presumir que la persona investigada es autor o participe del hecho que le atribuye la vindicta pública, aunado a que en nuestra Carta magna, es clara al precisar, que toda persona imputada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta Corte, analizar los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere este recurrente contra la decisión dictada por el Tribuna Noveno en funciones de Control, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de mi representado, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de Paz, tal cual lo refleja nuestra Constitución…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que en los últimos años se han dictado Medidas Privativas de Libertad, basadas única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho… “
Puntualizaron quines recurren, que: “…En razón a esto ciudadanos Magistrados, este humilde recurrente quiere significar que no se debería decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que la persona procesada participó en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso mi Defendido fue privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso…”
Mencionaron, que:”… En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mi Defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalística en su contra y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal…”
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”… Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente, solicito REVOQUEN LA DECISIÓN Nº 775-2018, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242, en sus ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes indicando que: “…En el caso de marras, se observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a el imputado en todo proceso, por cuanto el Código Orgánico' Procesal Penal, establece los medios necesarios que garantizan a el imputado la posibilidad de subsanar los daños que fueron objetos así como también, el acceso a los órganos de administración de justicia que garanticen esos derechos, en tal sentido, nuestra norma adjetiva penal dispone en los artículos 8, 13, 174 y 175, establece la Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas, Principios y nulidades absolutas, siendo así tenemos:: (Omisis…”).

De igual manera los recurrentes expresaron lo siguiente: “…Es por ello que, a continuación se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan la presente apelación de acuerdo con la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”

Así mismo determinaron que: “…Así pues, aunque el Ministerio Público - precalificó incorrectamente de manera provisional el hecho punible de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del AGRO INDUSTRIA LÁCTEAS PACOMELA, la Jueza lo convalidó, no tomando en consideración el quebrantamiento que estaba sucediendo al texto constitucional y a la norma en cuanto a un procedimiento forjado por parte de los actuantes con falencias y en mercado desacato a las disposiciones versadas en la norma adjetiva penal, referidas a la aprehensión, invocando la sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”…Por ende fue impuesta en las primeras de cambio la privación Judicial preventiva de su libertad, sin abordar, ni efectuar de manera minuciosa un control de la constitucionalidad de todos los elementos que se soportaban en actas, para así tomar su sabia decisión, debiendo primar de manera incólume nuestro máximo texto jurídico, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello derivado de una revisión de las actas de investigación penal para que apreciara la existencia insuficiente e infundada de elementos para su correspondiente decreto; es decir fue desproporcionada la aplicación de la medida adoptada, pudiéndose obtener las resultas de proceso con la ejecución de una medida sustitutiva que sería menos gravosa o en su defecto la libertad sin restricciones al apreciarse todas estas ilicitudes procesales y constitucionales… “
Puntualizaron quines recurren, que: “…En este orden de ideas, distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones, es notorio que el Juzgado - A quo - al momento de motivar su sentencia debió analizar profundamente todos los elementos de convicción, que rielan en las actas procesales, dicho sea de paso, aun no son pruebas, a decir: 1)- Que el Acta de investigación Penal, de fecha 18/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Maracaibo, donde se deja constancia que ingresaron a ¡a vivienda de nuestro defendido WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO, so pretexto de adoptar una "actitud esquiva" y al darle la voz de alto emprendió veloz huida e ingreso a su residencia, todo para 'justificar que ingresaron- a ¡a misma sin una orden judicial de allanamiento o solicitud de orden de aprehensión, según los funcionarios actuantes esto les hizo presumir que estaban ante una actividad ilícita, ahora bien, si ya tenían plenamente identificado a nuestro defendido ya que expresan en dicha acta que seguían un proceso valga decir investigativo relacionado con la nomenclatura K-18-0135-02055 que se inició por una denuncia formulada en fecha 06/07/2018 es decir hace más de setenta y dos {72) días, dicho de paso a espaldas del Ministerio Público, que motivó para hacer esas diligencias sin la supervisión y control de la vindicta pública?, por qué no solicitar una orden de aprehensión a través de los canales regulares y procesales? Pero los funcionarios policiales para justificar su actuar relacionado a diligencias aisladas optaron por allanar ilícitamente el inmueble de nuestro defendido llevarse consigo dinero en efectivo, documentos e incluso un vehículo que no plasmaron en su acta policial, no obstante esto dieron inicio a otra investigación identificada con el Nº Kl8013-02730 del 18/09/2018, pero ¡o hicieron luego que esta defensa acudió doce {12} horas después a la sede del Ministerio Publico del estado Zulia en específico a la fiscalía Quinta de guardia no haber sido informada sobre las causas de la aprehensión ni presentación de orden de allanamiento emitida por el tribunal de control alguno, pero esta fiscalia para el momento no había sido notificada al respecto, informándole quienes suscriben que se trataba de una privación ilegítima de libertad, procediendo a realizar más de quince (15j llamadas al cuerpo policial actuante y preguntar sobre el caso, es ahí que se da por enterada, convalidándose desde allí una malgama de ilicitudes que a la postre fueron convalidadas por el tribunal A quo…”
Mencionaron, que:”… Existe marcada contradicción que además el tribunal A quo argumentó con la sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida de privativa de libertad, aun y cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone además la Juzgadora, que los funcionarios actuantes actuaron conforme a derecho solo por que levantaron actas del procedimiento que realizaron, expresando así "...los funcionarios realizaron el procedimiento de ley para las inspecciones con sus respectivas fijaciones fotográficas ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir, que los hoy imputados, podían esconder alguna evidencia de interés Criminalistico, de igual forma se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en su artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Resaltado nuestro). Es oportuno, exponer aquí lo expresado por esta defensa en Acto oral de Presentación de imputado;( Omisis…”).
Resaltaron quienes recurren, que: “…En razón de lo antes citado, se aprecia la implementación de mecanismos que sacrifican la justicia, con dilaciones y formalismos innecesarios además de mala interpretación de la norma, en razón que no se siguieron las vías dispuestas por el Código Orgánico Procesal Penal y por tal se violenta el Debido Proceso, efectuando la a quo varias diligencias al dar curso al proceso, como lo fueron iniciar el acto de presentación de el imputado, oír a las partes, conocer pormenores del caso, valorar los elementos de convicción, convalidar las ilicitudes procesales aquí señaladas, privar de libertad a dos (02) ciudadanos, sin tomar en cuenta su conducta predelictual y lo alegado por la defensa...”
Sostuvieron los apelantes, que: “…Asimismo, la juzgadora fundamenta su Decisión en los argumentos indicados, que a criterio de esta defensa no realiza una correcta interpretación de tales presupuestos más aun cuando no señala en ninguno de de ellos que elementos tomó en consideración para tomar como una presunción razonable que nuestro defendido pudiera ser autor o participe de los delitos imputados y por el cual se le priva de su libertad, solo se limita a enunciar las actas traídas al proceso que según su análisis fueron apegadas a derecho, sin analizar la correspondencia entre cada una de ellas y la vinculación o indicios que pudieran generarse a raíz de las mismas y bajo los cuales el ciudadano WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO, pudiera ser sujeto de la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, justificando la Juzgadora que la detención obedeció a una investigación que está en curso y que por ende los funcionarios actuantes solo por levantar actas con expresión de preceptos legales y que deja ver que según su criterio no son susceptibles de Nulidad dejando para la investigación que se desvirtué tal hecho…”
Continuaron quienes recurren, citando una seria de sentencias:”… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, el Debido Proceso, Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se cita, la Sentencia No. 1228/2005, SENTENCIA 14-8-00, con PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso Juan Alberto Solano. Exp. N° 00-12-55, sentencia N° 1.028, (Omisis…”).
Expresaron los recurrentes, que: “…Es por ello que, el Debido Proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257 del Texto Fundamental, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar Tutela Efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. Además, si la función del Debido Proceso sustantivo es la realización de la justicia, entonces es consustancial con la premisa constitucional que habla de la justicia como valor, que tiene su asidero en el artículo 2 Constitucional y en el preámbulo mismo…”
Manifestaron, que: “…En este mismo orden de ideas se procede a citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, "...en la fase preparatorio, o inicial del proceso, para que procedan ¡as medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpablilidad…”
Explicaron, que: “…Así las cosas, con todo respeto esta defensa se asombra por el hecho de que a pesar de no existir motivo alguno para vincular a nuestro defendido con los supuestos de hecho punible se procede a atribuir al mismo el tipo penal y aunado a ello y para agravar su condición a dictar una medida cautelar privativa de libertad, no existiendo razones valederas para atribuirle la comisión del delito de Asociación para Delinquir, no hay fundamentos de convicción para estimar que nuestro defendido es el autor material del delito de Asociación para Delinquir, en virtud que la representación del Ministerio Publico en su exposición no explica cómo hay o cómo se configura ese delito y cómo se le puede atribuir a nuestro defendido WILSON RINCÓN LUZARDO, cabe señalar, el tribunal tampoco motiva su decisión de cómo aprecio que efectivamente nuestro defendido pudiera estar incurso en la comisión del delito. Por ende, sí no está acreditado los fundamentos de la imputación que señalen que nuestro representado cometió esos delitos cómo es que la Juez de instancia decreta esa medida fatal de Privación de Libertad, pudiendo aplicar medidas menos gravosas a los fines de resguardar los derechos de la víctima, ya que además de las actas se evidencia que no existen hechos ciertos que puedan vincular a nuestro defendido con la comisión de estos delitos como se ha señalado reiteradas veces, por ende es esta una situación de agravio para el ahora imputado donde se evidencia la violación de los artículos 8, 9, 22, 230 y 236 de la norma adjetiva penal, así como el incumplimiento de los parámetros exigidos en el artículo 175 de la ley adjetiva penal…”
Manifestaron quienes recurren, que: “…No obstante, la declaratoria de flagrancia, y la errónea determinación de los tipos penales procede el tribunal a realizar el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar otorgada señalando que "...con respecto o ¡o medido cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalan que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar..."¡resaltado nuestro), y es precisamente esa aseveración de la cual esta defensa quiere hacer uso en el sentido de que la decisión debe responder a un juicio razonado en completo equilibrio y con una valoración racional y coherente que justifique la verdadera aplicación del derecho y la justicia sobre presupuestos legales y tácticos que se ajusten entre sí, lo cual no se observa en la decisión hoy recurrida, por lo que mal podría la juzgadora señalar que ",../a conducta asumida por el encartado de autos encuadra dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Señalaron, que: “…Como es bien sabido, ¡a sala de Casación Penal de manera reiterada y pacifica expuso en la SENTENCIA de fecha 23/06/2004, con PONENCIA DE LA MAGISTRADA DOCTORA Blanca Rosa Mármol de León. Expediente N° C04-0123: (Omisis…”).
Indicaron quienes interponen el recurso, que: “…Visto todo lo antes expuesto, la juez consideró suficiente el acta policial, actas de inspección ocular y de cadenas de custodia que no cumplía con los lineamientos legales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del imputado para dar crédito a los funcionarios actuantes…”
Estimaron, que: “…Es por ello que luego de aplicadas la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la A quo tomó una decisión desproporcionada por imponer sendas medidas de coerción personal las cuales injustificadamente afectan la esfera jurídica de los detenidos, no viéndose un equilibrio entre la medida que les fue impuesta y el caso concreto, por lo cual será esta corte de apelaciones quien en definitiva determine si la medida impuesta es o no proporcional, sirviendo y pudiéndose auxiliar de los criterios enunciados, valorando la gravedad del delito, circunstancias y sanción probable, todo dentro del marco de la legalidad en que fue practicado el procedimiento…”
Adujeron, que: “…Apreciando que en la decisión hoy recurrida son dos (02) el imputado, pero es el caso que no definió la responsabilidad o participación de cada uno de ellos, es decir, los dos fueron catalogados por igual sin discriminar participación alguna…”
Alegaron los recurrentes, que: “…En tal sentido es menester traer a colación sentencias contentivas de criterios reiterados y mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la primera la número 75, de fecha 20 de febrero de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien deja en claro: (Omisis…”).
Explicaron, que: “…Visto todo lo antes expuesto, la juez consideró suficiente el acta policial actas de inspección ocular y de cadenas de custodia que no cumplía con ¡os lineamientos legales, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia del imputado para dar crédito a los funcionarios actuantes. Es por ello que luego de aplicadas la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la A quo tomó una decisión desproporcionada por imponer sendas medidas de coerción personal las cuales injustificadamente afectan la esfera jurídica de los detenidos, no viéndose un equilibrio entre la medida que les fue impuesta y el caso concreto, por lo cual será esta corte de apelaciones quien en definitiva determine si la medida impuesta es o no proporcional, sirviendo y pudiéndose auxiliar de los criterios enunciados, valorando la gravedad del delito, circunstancias y sanción probable, todo dentro del marco de la legalidad en que fue practicado el procedimiento…”
Mencionaron, que:”… En tal sentido es menester traer a colación sentencias contentivas de criterios reiterados y mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la primera la número 75, de fecha 20 de febrero de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien deja en claro: (Omisis…”).
Refirieron, que: “…En cuanto a la sentencia número 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien aclara: (Omisis…”).
Sostuvieron, que: “…En tal sentido, al analizar concienzudamente el auto mediante el cual la juez de primera instancia señala motivar su decisión, no se extraen del mismo elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad al ciudadano WILSON RINCÓN LUZARDO, sino que por el contrario se limita a realizar señalamientos vanos en relación a la presunta conducta asumida por él, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aún realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fueran objeto, situación ésta que obliga a la defensa a solicitar de esa Alzada se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendido y en su lugar se les imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales…”
Indicaron los recurrentes, que: “…En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibílidad de los delitos imputados al ciudadano WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO, lo procedente en derecho es decretarles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuencia, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la ciudadana juez de Control se establece que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, toda vez que en razón de la fase en la cual aún se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto a los mencionados delitos, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la presunta conducta humana desarrollada por nuestro patrocinado, dado desde el momento inicial de la audiencia de presentación…”
Continuaron, que: “…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07/06/2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente: (Omisis…”).
Criticaron, que: “…De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar sí se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegó en la audiencia de presentación el Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico sean comprobadas o dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la defensa técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a mis defendidos…”
Explicaron, que: “…Siendo oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: (Omisis…”).
Recalcaron, que: “…Más aun, para la imposición de medida menos gravosa tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: (Omisis…”).
Expresaron, que: “…Es por ello que, en virtud de las citas jurisprudenciales supra señaladas, es indubitable que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse subvertido el ordenamiento jurídico que derivó en la detención preventiva del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-18.203.977, causándole esta situación un daño irreparable…”
Alegaron, que: “…Seguidamente, es menester destacar que existen otras situaciones que la jurisdicente como Juez Constitucional debe de velar, como por ejemplo: el Debido Proceso, porque de las actas que conforman la presente causa llevada por el Juzgado Noveno en Funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes no fue licito, y esa situación de violación gravísima del Debido Proceso, pues se trastoca a todas luces los intereses del propio Estado venezolano, quien debe ser garante en todo momento de los derechos y garantías de todo ciudadano, ya que es materia de orden público, -premisa está en la cual la A quo no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, es decir, con relación a la violación del Debido Proceso en los razonamientos explanados en el fallo recurrido no se realizó enfoque alguno, debido que se omitió por completo que los funcionarios practicaron un procedimiento fuera del marco jurídico, subvirtiendo a todas luces el orden jurídico procesal y fomentando la constitución de un Estado totalmente forajido, donde no se respetan las leyes creadas para la protección de los justiciables…”
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”… Por último, ante la violación sistemática y contundente de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mis representados, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN N° 775-18 de fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2018, emitida por el por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la causa identificada con los N° VP03P-2018-019010 y 9C-17408-18, que DECLARÓ: "(...Primero) La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1ro. Del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...Segundo) Con lugar la solicitud del Ministerio Público por lo que se impone la privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos: WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Posesión Ilícita de Arma de fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal , en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Armas y Municiones y en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privativa de libertad, (...Tercero) Sin lugar las solicitudes de la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra esbozados.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones policiales y la DECISIÓN N° 775-18 de fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2018, emitida por el por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la causa identificada con los N° VP03P-2018-019010 y 9C-17408-18, para que así en el fallo emitido se restablezca, breve y sumariamente la situación jurídica infringida, al ciudadano WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO, ordenando inmediatamente la LIBERTAD sin restricciones o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de nuestro defendido.
CUARTO: Declare la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios e inmotivación de la sentencia proferida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia la violación flagrante y directa del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Del análisis realizado al primer escrito recursivo, incoado por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, se evidencia como puntos de impugnación: primero: la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa observa de las actas presentadas por el representante del ministerio publico que el delito no se adecua al presuntamente cometido por su representado, segundo: denuncian los recurrentes que la decisión dictada carece de elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, tercero: que la juzgadora no adecuo la calificación jurídica, presentada por parte del ministerio publico, a los hechos que se desprenden de actas, Cuarto: alegan los recurrentes que, existe una violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin existir en actas suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido se encuentra incurso en algún delito.

En cuanto al segundo escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, se observa que argumenta como puntos de impugnación: primero: cuestiona que, existe una precalificación incorrecta a su representado en cuanto al hecho punible atribuido, segundo: que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de dicha medida atorgada a su representado, tercero: que existe una violación al debido proceso por parte de la juzgadora de instancia por cuanto no siguió con las con las vías dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuarto: cuestiona la defensa que existe falta de motivación por cuanto el tribunal de instancia no motivo su decisión como para preciar que su representado pudiera estar incurso en el delito atribuido, violentando así los artículos 8, 9, 22, 230 y 236 de la norma adjetiva penal, quinto: denuncian quienes recurren, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. En cuanto a la solicitud de nulidad Absoluta de la inspección, realizada por la defensa privada ABG. EUDO TROCONIS, fundamentada en : se solicita además la nulidad absoluta de la inspección técnica realizada a su vivienda ya que la misma no guarda relación con los hechos investigados y el delito precalificado como apropiación indebida calificada no guarda relación por lo que la inspecciono técnica de su vivienda no es un hecho o circunstancia relevante para determinar que el haya cometido tal delito asimismo no se configuran los extremos para que se pueda configurar el delito de asociación para delinquir por lo antes mencionado no existen facturas, estados de cuentas bancarias ni denuncias por parte de industrias Pacomela que lo vincule al hecho imputado, solo mencionan al ciudadano Luís Iniciarte en el acta de denuncia como autor del hecho por emitir facturas sin soporte de pago, por ultimo se destaca que la hora de aprehensión fue entre las cuatro y cinco de la mañana del día 18 de septiembre en donde fue notificada la fiscalia de guardia, la fiscalía numero 5 fue notificada a las cuatro y media de la tarde, negándoles así a las representantes legales, nosotros los defensoras quienes aquí exponen acceso a la información de parte de los funcionarios del CICPC esas horas se pueden tomar como privación ilegitima de libertad asimismo los testigos utilizados por funcionarios del CICPC aunque fueron plenamente identificados y riela en las actas no estuvieron para el momento del allanamiento de la vivienda, los delitos que le están imputando a nuestro defendido no se comprueban de ningún modo no existe ningún indicio ni presunción ni prueba que acredite la comisión de dichos delitos en el caso de la apropiación indebida calificada no existe tal apropiación por cuanto no existe ninguna factura a nombre de nuestro defendido, no existe ninguna cantidad de dinero que pueda probar que el se apropio de esa cantidad dineraria, por lo tanto no puede o no existen los requisitos de procedencia de tal delito. Esta juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los funcionarios actuantes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, realizaron el procedimiento en acato a los artículo 113, 114, 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, cumplieron con todas y cada unas de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 191, los funcionarios realizaron el procedimiento de ley para las inspecciones con sus respectivas fijaciones fotográficas ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir , que los hoy imputados , podría esconder alguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, contemplados en su artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, se levantaron todo lo elementos de convicción , las actas de inspección, cadenas de custodias , se cumplió con las notificaciones de los derechos del imputado, y las respectivas declaración del funcionario actuante , por tanto no se observa ninguna violación flagrante del derecho a la libertad , debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de su defendido, por lo que esta juzgadora la aprehensión del ciudadano esta justificad en derecho y en aplicaron a la sentencia vinculante sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión asimismo se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA. ABOG EUDO TROCONIS Ya que cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, de igual forma el articulo utilizado por la defensa no pertenece a las nulidades.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del AGRO INDUSTRIA LACTEAS PACOMELA. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidas Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del AGRO INDUSTRIA LACTEAS PACOMELA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que las hoy imputados ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, son autoras o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02412 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02413 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02414 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como YASMELI. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como LENDER. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como ODUBER. 9.- ACTA DE ENTREVISTA DOMICILIARIA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 10.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CUSTODIA, Nº 0705-18, 2701-18, 2702-18, 2703-18, 0706-18, 2707-18 Y 3003-18, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 11.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta en el folio Nº 35. 12.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta en el folio Nº 38. 13.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta en el folio Nº 43. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 696-51, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 15.- PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, insertas en los folios 50 a 52. 16.- DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada por la ciudadana LERIDA DE LA TORRE. 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como JOSE. 18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como RODRIGO. 19.- PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, insertas en los folios 65 a 67. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 22.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 01811 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 23.- ESTADOS DE CUENTAS Y FACTURAS, insertos en los folios 83 a 462. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MILENA. 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como ZULGEIS. 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como SOLEHY. 31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MAYRA. 32.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como DARIANA. 33.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 34.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MARLINA. 36.- FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA, insertos en los folios 490 a 634.37.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como DIDIMO. 38.- COMPROBANTES BANCARIOS.- insertos en los folios 637 a 639. 39.- PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, insertos en los folios 640 a 651. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que las hoy imputadas , hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido esta juzgadora quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.203.977, 2.- YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.406.218, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del AGRO INDUSTRIA LACTEAS PACOMELA, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle que los imputados quienes fueron individualizados el día de hoy por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del AGRO INDUSTRIA LACTEAS PACOMELA, quedarán detenidas en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE…”

Así mismo, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas en el primer y segundo recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, a fin de dar respuesta a los planteamientos de los apelantes, por tratarse del mismo sustrato material, este Tribunal Colegiado pasa a resolver de manera conjunta, la primera denuncia del primer recurso y cuarta denuncia del segundo recurso, referentes a la falta de motivación por cuanto el tribunal de instancia no motivo su decisión como para apreciar que su representado pudiera estar incurso en el delito atribuido, violentando así los artículos 8, 9, 22, 230 y 236 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, en cuanto a lo argumentado por las defensas respecto a que la decisión dictada por el Tribunal A quo carece de motivación, considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual, la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA y WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA y WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista, presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, es por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, Así Se Decide.-

A los fines de dilucidar la segunda y tercera denuncia planteada en primer recurso de apelación y la primera, segunda y cuarta denuncia planteada en el segundo recurso de apelación, las cuales se relacionan entre si por cuestionar, que la decisión dictada carece de elementos de fundados elementos convicción para presumir que su defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye, y que la juzgadora no adecuo la calificación jurídica, presentada por parte del ministerio publico, a los hechos que se desprenden de actas, por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida.

Por consiguiente, analizados por esta Sala los motivos de la segunda y tercera denuncia planteada en primer recurso de apelación y la primera, segunda y quinta denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de los elementos de convicción en la presente causa y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (02, 03, 04 y 05) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el Detective JIMMYS MIER, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigación Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0135-02055, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos y sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Contra la Propiedad, donde fungen como investigados los ciudadanos WILSON RINCÓN, JESÚS ATENCIO, YERICKSON FERNANDEZ, EDGAR SEGOVIA, DAVID CUAURO, LUIS INCIARTE Y NELIANA BRACHO ya que los mismos mediante engaños y artimañas se apropian del dinero provenientes de las ventas de los productos de la empresa Agroindustrias Lácteas Pacomela, por lo que procedí en constituir comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES JEFES IXORA FLORES, REY ROMERO, DETECTIVES VÍCTOR RICO, JIMMYS MIER, RENE LÓPEZ, MARÍA SAN JUAN, IDUARDO LÓPEZ, JHOWERTH BASABE Y NAUDY GONZÁLEZ, a bordo de las unidades marca Cherry, modelo Tiggo, plenamente identificadas con logos alusivos a esta institución hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN LA COROMOTO. DETRÁS DEL SUPERMERCADO„ CENTRO 99, PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA: con la finalidad de ubicar e identificar al primero ciudadano mencionado como WILSON RINCÓN, una vez presentes en el referido sector, sostuvimos entrevistas con vahos residentes y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia negaron a identificarse por no querer verse envueltos en asuntos de índole legal señalándonos la vivienda de nuestro interés, procediendo en trasladarnos al lugar indicado, siendo este en la urbanización la Coromoto, avenida 45, con calle 176, detrás del supermercado centro 99, casa sin número, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, donde una vez presentes logramos avistar frente a la vivienda un ciudadano con las siguientes -características fisionómicas: de contextura regular, de tez blanco, de 35 años de edad aproximadamente, de 1,73 centímetros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color azul, un jeans de color azul y gomas deportivas de color gris, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud esquiva, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto por medio del radio parlante de la unidad patrullera, haciendo este caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presumiendo que nos encontrábamos en presencia de una actividad ilícita, rápidamente descendimos de la unidad policial, tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, originándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros en el área que funge como porche, motivado a esta acción presumiendo que nos encontrábamos en presencia de alguna actividad ilícita, procedió el Detective VÍCTOR RICO en ubicar a dos personas del sexo masculino que transitaban por el lugar, a fin de que nos sirvieran como testigos presénciales de nuestra labor quedando identificados de la siguiente manera: 1) LENDER VERAS y 2)ODUBER FERNANDEZ, (SE RESERVAN DATOS DE IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 EN LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de igual manera amparados en el articulo 196 en sus excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble no sin antes identificar al sujeto en procura siendo este el ciudadano requerido por la comisión WILSON HUMBERTO RINCÓN LUZARDO. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. DE 33 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 08-03-1985. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS. HIJO DE WILSON RINCÓN (V) Y OMAIRA LUZARDO (V) RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.203.977. además se le inquirió que exhibiera cualquier objeto, arma o sustancia que pudiera tener adherida a su cuerpo, indicando este no poseer lo antes mencionado, consecutivamente y amparados en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective IDUARDO LÓPEZ, en realizar la correspondiente inspección corporal, incautándole en su mano derecha un (01) teléfono celular, marca “J” samsung, modelo grand prime, color negro; igualmente al realizarle una revisión a la casa ya nombrada se logró ubicar específicamente debajo del \ colchón del cuarto principal lo siguiente: un (01) revolver marca smith wessón, modelo 38 special, serial C483519 con empuñadura de madera, presentando signos de oxidación, también observamos dentro del closet del cuarto principal, una caja de regular tamaño de color naranja, contentiva de trece (13) conchas sin percutir, calibre 12, marca fiocchi, una (01) concha sin percutir, calibre 12, marca 12, un (01) talonario de factura de la industria lácteas pacomela c.a, cinco (05) talonarios de facturas a nombre de Wilson Humberto Rincón Luzardo distribuidora de productos lácteos rif-v1820032777-9, evidencias de interés criminalísticos, la cuales fueron fijadas y colectadas para realizarles las experticias de rigor, por tal motivo se le inquirió información al ciudadano WILSON RINCÓN sobre lo incautado, no obteniendo respuesta alguna, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública, siendo las 09:00 horas de la mañana se le informó al ciudadano sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley Orgánica para el desarme Control de Armas y Municiones, en la modalidad de FLAGRANCIA, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal consecutivamente siendo las 09:05 horas de la mañana procedió el funcionario Detective RENE LÓPEZ, amparado en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la correspondiente inspección del lugar. Acto seguido nos retiramos del lugar con la evidencia incautada, el ciudadano en detenido y los testigos en procura; hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN JOSÉ LEÓN MIJARES, AVENIDA 179A. CASA NÚMERO 49F-1A-07. PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA. con la finalidad de ubicar, identificar y hacer comparecer por ante esta oficina al ciudadano JESÚS ATENCIO, donde una vez establecidos en la referida dirección previa identificación de nuestra parte, ubicamos la citada morada, realizando varios llamados a viva voz en la puerta principal del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera YASMELI MARÍA ATENCIO MEDINA. VENEZOLANA. NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. DE 37 AÑOS DE EDAD. NACIDA EN FECHA 25-08-1981. ESTADO CIVIL SOLTERA. PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR. HIJA DE JOSÉ ATENCIO (F) Y LEÓNIDAS MEDINA (V) RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.623.526. de igual manera nos acotó desconocer el paradero del j mismo y que reside en un anexo del prenombrado inmueble con su concubina de nombre DANIELA SÁNCHEZ, quien facilita su cuenta bancaria perteneciente a la entidad financiera Banco Provincial a su concubino Jesús Atencio para recibir el dinero de la comercialización fraudulenta de los productos elaborados por la empresa Agroindustrias Lácteas Pacomela igualmente nos comunicó no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso a la casa de su hermano en presencia de los testigos, avistando en una cesta elaborada en fibras naturales, la cual se encontraba para el momento, en la parte de arriba de una mesa lo siguiente: un (01) proveedor para pistola color negro, sin serial ni marca visible, un (01) proveedor color plata, sin serial ni marca visible, ocho (08) municiones marca cavim, calibre 380, tres (03) municiones, donde se lee en su culote win 380 auto, una (01) munición, donde se lee en su culote MFS 9mm y tres (03) talonarios de facturas de la empresa Agroindustrias Lácteas Pacomela, procediendo la funcionaría Detective MARÍA SAN JUAN en fijar y colectar las evidencias antes mencionadas, a fin de realizarles las experticias de rigor seguidamente y por lo que siendo las 09:30 horas de la mañana procedió el funcionario Detective RENE LÓPEZ, amparado en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la correspondiente inspección del lugar, en el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestra acompañante sobre los objetos localizados en el anexo de la morada supra mencionada, acotando esta que son pertenecías de su pariente a quien identifico como; JESÚS BENITO ATENCIO MEDINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. DE 28 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 27-12-1989. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. HIJO DE JOSÉ ATENCIO (R Y LEÓNIDAS MEDINA (V) RESIDENCIADO EN UN ANEXO DE LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.679.645 y su concubina como DANIELA ESTHER SÁNCHEZ RIVERO, cédula de identidad V-20.085.565, además para el momento se encontraba en la ciudad de Santa Barbará el Zulia, acto seguido le manifestamos a la ciudadana YASMELI ATENCIO. Que debería acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir declaración testifical no teniendo impedimento alguno. Subsiguientemente nos retiramos del lugar con la evidencia incautada, la ciudadana antes aludida y los testigos ya nombrados hacia la siguiente dirección; SECTOR LA ARRIAGA. CALLE 130. PARROQUIA CRISTO DE ARANZA. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. con la finalidad de ubicar, identificar y hacer comparecer por ante esta oficina al ciudadano YERICKSON FERNANDEZ, una vez presentes en el referido sector sostuvimos entrevista con varios residentes y transeúntes de la localidad, quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia negaron a identificarse por no querer verse envueltos en asuntos de índole, légala señalándonos la morada de nuestro interés, trasladándonos de ipso facto al lugar indicado, siendo este en el sector La Arriaga, calle 130, barrio, tierral Prometida, diagonal al comando del CPBEZ, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez presentes logramos avistar frente a la Residencia, una persona una de sexo masculino descendiendo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, COLOR COBRE Y BLANCO, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, estatura 1.72 centímetros, de 35 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color azul, jean de color azul y calzado deportivo de color negro, procediendo en abordarlo y luego de expresarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación de nuestra parte, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando plenamente identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: YERICKSON JOSÉ FERNANDEZ ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA. DE 36 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 02-06-1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE VERDURAS, HIJO DE CARLOS FERNANDEZ (V) Y NEXI DE FERNANDEZ (v) RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.406.218, asimismo se le inquirió que exhibieran cualquier objeto, arma o sustancia que pudiera tener adherid a su cuerpo, indicando este no poseer lo antes mencionado, en presencia de los testigos que acompañaba la comisión, procedió el funcionario DETECTIVE IDUARDO LÓPEZ en realizar la correspondiente inspección de persona, amparado en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano izquierda un (01) teléfono celular, color blanco, galaxy J1 ace, inmediatamente procedió el funcionarios antes dicho en realizar la inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar específicamente debajo del asiento del copiloto lo siguiente un (01) arma de fuego marca beretta, modelo 7,65, color negro, serial DAA297734, un (01) proveedor donde se lee en su costado PBCAL32 made in italy, un (01) proveedor, sin serial ni marca visible, seis (06) municiones donde se lee 32 auto, un (01) certificado de registro de vehículo, serial 170104700912, a nombre de Yerickson José Fernández Acosta y un (01) certificado de registro de vehículo, serial 180104724779, a nombre de Yerickson José Fernández Acosta, evidencias de interés criminalístico las cuales fueron fijadas y colectadas a fin de realizarles las experticias de rigor, de igual forma se le inquirió al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de los objetos incautados, quien de manera contradictoria no supo dar una versión convincente a la comisión, en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública, siendo las 10:00 horas de la mañana se le informó al ciudadano sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en la .comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para él Desarme Control de Armas y Municiones, en la modalidad de FLAGRANCIA, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente siendo las 10íQ5 horas de la mañana procedió el funcionario Detective RENE LÓPEZ, amparado en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la correspondiente inspección del lugar; en el mismo orden de ideas optamos en retornar conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados y el vehículo en cuestión a la sede de este despacho; una vez establecidos en esta sub. Delegación procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace CICPC-SAIME-INTTT, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes pudieran presentar los citados ciudadanos y el automotor en cuestión, obteniendo como resultado que los datos a verificar de la ciudadana DANIELA ESTHER SÁNCHEZ RIVERO,
cédula de identidad V-20.085.565 le corresponden a la siguiente persona: DANIELA ESTHER SÁNCHEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 13-04-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.085.565, de igual manera se deja constancia que los otros ciudadanos sus datos les corresponden y no
presentan registro policial o solicitud alguna y el vehículo no presenta solicitud alguna; del mismo modo al realizarles las experticas a los teléfonos celulares incautados, se constata la participación de estas personas para el momento de cometer el FRAUDE, en la empresa Agroindustrias Lácteas Pacomela c.a, obteniendo indebidamente el dinero de la cancelación de dichos productos comercializados por esta empresa, asimismo se le notificó a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0135-02730, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, efectuándole posteriormente llamada telefónica a la abogada ELIDA VASQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién se le notificó sobre el procedimiento en flagrancia, manifestando la misma que le fueran remitidas las actuaciones
dentro del lapso legal correspondiente. Anexo a la presente Actas de Derechos de los Imputados, Cadenas de Custodias, Inspecciones Técnicas y copia fotostática de las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-18-0135-02055, es todo, terminó se leyó y estando conformes firman…”

2- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, donde se deja constancia que al imputado WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO le fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (06, 07, 08 y 09) de la pieza principal.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02412 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (12 y 13) de la pieza principal.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02413 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (14, 15, 16 y 17) de la pieza principal.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02414 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (18, 19 y 20) de la pieza principal.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como YASMELI, inserta al folio (21 y 22) de la pieza principal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como LENDER, inserta al folio (23 y 24) de la pieza principal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como ODUBER, inserta al folio (25 y 26) de la pieza principal.

9.- ACTA DE ENTREVISTA DOMICILIARIA, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (27 y 28) de la pieza principal.

10.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CUSTODIA, Nº 0705-18, 2701-18, 2702-18, 2703-18, 0706-18, 2707-18 Y 3003-18, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (29) de la pieza principal.

11.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (35) de la pieza principal.

12.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (38) de la pieza principal.

13.- INFORME PERICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (43) de la pieza principal.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 696-51, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (48) de la pieza principal.

15.- PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (50, 51 y 52) de la pieza principal.

16.- DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada por la ciudadana LERIDA DE LA TORRE, inserta al folio (53 y 54) de la pieza principal.

17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como JOSE, inserta al folio (59) de la pieza principal.

18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como RODRIGO, inserta al folio (60 y 61) de la pieza principal.

19.- PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (65 al 67) de la pieza principal.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (68) de la pieza principal.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (73 al 76) y su vuelto de la pieza principal.

22.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 01811 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

23.- ESTADOS DE CUENTAS Y FACTURAS, insertos en los folios (83 al 462)

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (463) de la pieza principal.

25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MILENA, inserta al folio (464 al 466) de la pieza principal.

26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (467) de la pieza principal.

27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como ZULGEIS, inserta al folio (468 y 469) de la pieza principal.

28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (470 al 472) de la pieza principal.

29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (473 al 475) de la pieza principal.

30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como SOLEHY, inserta al folio (476 y 477) de la pieza principal.

31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MAYRA, inserta al folio (478 y 479) de la pieza principal.

32.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como DARIANA, inserta al folio (480 y 481) de la pieza principal.

33.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (482 al 484) de la pieza principal.

34.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (485 al 487) de la pieza principal.

35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana identificada como MARLINA, inserta al folio (488 y 489) de la pieza principal.

36.- FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA, insertos en los folios (490 al 634) de la pieza principal.

37.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano identificado como DIDIMO, inserta al folio (635 y 636) de la pieza principal.

38.- COMPROBANTES BANCARIOS, insertos en los folios (637 al 639) de la pieza principal.

39.-PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, insertos en los folios (640 al 651) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, siendo este el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en los artículos, 468 del Código Penal, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, el cual establecen que:


Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 111.
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En consecuencia, en cuanto al delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la Ley ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.
En relación al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente, no obstante, es indudable que el énfasis del legislador está puesto en la acción de tener o poseer, por tanto, se estima que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento. Los mandatos de autorización y permisos ante la autoridad correspondiente.
Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa, y esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa.

Entonces, por ser un delito de acción, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, requiere de un mínimo de continuidad en la posesión, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad que la tenencia produce sin el permiso de la autoridad correspondiente. De esto se advierte, que la relación material entre la tenencia del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial puesto que la tenencia fugaz y momentánea, se haya excluida del tipo penal.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer a colación la decisión N° 253, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ursula María Mújica, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:
“…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..”. (Destacado de esta Alzada). Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, define el “Dominio”, como el: “Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”.

En cuanto, al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores los dispositivos legales, el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, se materializa en el momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, prosiguiendo con las investigaciones del caso K-18-0135-02055, iniciado por su despacho por la comisión de uno de los delitos tipificado por la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Contra la Propiedad, donde fungen como investigados los ciudadanos WILSON RINCON, JESUS ATENCIO, YERICKSON FERNANDEZ, ADGAR SEGOVIA, DAVID CUAURO, LUIS INICIARTE y NELIANA BRACHO, por cuanto los mismos mediante engaño se apropiaron de un dinero proveniente de las ventas de los productos de la empresa Agroindustrias Lácteos Pacomela, por lo que se procedió a constituir una comisión integrada por varios funcionarios a bordo de una unidad perteneciente a la institución, la cual se dirigieron a la siguiente dirección URBANIZACIÓN LA COROMOTO, DETRÁS DEL SUPERMERCADO CENTRO 99, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar al primer ciudadano mencionado como WILSON RINCON, una vez presentes en el sector sostuvieron entrevistas con varios vecinos residentes, señalándoles estos la vivienda de su interés, procedieron los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda donde una vez presentes en el sitio lograron avistar en el frente de la misma un sujeto, quien al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva, por tal motivo procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron rápidamente a descender de la unidad, logrando darle álcense al sujeto a pocos metros del porche de la vivienda, motivados al hecho procedieron a ubicar dos testigos presénciales, seguidamente amparados en el artículo 196, excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble identificando al ciudadano como: WILSON RINCON, así mismo se le solicito que mostrara cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, indicando este no poseer lo antes mencionado, consecutivamente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la correspondiente inspección, encontrando varios objetos de interés criminalistico, por tal motivo en vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible perseguible de acción publica, es por lo que se le informa al ciudadano sobre su aprehensión. Seguidamente los funcionarios una vez en el sector sostuvieron entrevista con varios residentes, quienes le señalaron la morada del ciudadano de su interés, trasladándose los funcionarios al sector la reaga, calle 130, barrio Tierra Prometida, diagonal al Comando del CPBEZ, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez presente los funcionarios lograron avistar frente a la residencia, una persona de sexo masculino descendiendo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, COLOR COBRE y BLANCO, procedieron a abordar al sujeto y luego de explicarle el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando plenamente identificado como: YERICKSON FERNANDEZ ACOSTA, así mismo se le solicito que mostrara algún objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer lo antes mencionado, en presencia de dos testigos procedieron a realizarle la inspección amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle varios objetos de interés criminalistico, en vista de encontrarse en presencia de un hecho punible perseguible de acción publica, se le informo al ciudadano sobre su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Desarme de Control y Municiones, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, Acta de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica Nº 02412 con fijaciones fotográficas, Acta de Inspección Técnica Nº 02413 con fijaciones fotográficas, Acta de Inspección Técnica Nº 02414 con fijaciones fotográficas, Actas de Entrevistas, Acta de Entrevista Domiciliaria, Planillas de Registro de Custodia, Nº 0705-18, 2701-18, 2702-18, 2703-18, 0706-18, 2707-18 y 3003-18, Informes Pericial, Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 696-51, Planillas De Identificación de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, Denuncia, de fecha 06 de julio de 2018, Actas de Entrevistas Penal, Planillas de Identificación de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, Actas de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Nº 01811 con fijaciones fotográficas, Estados de Cuentas y Facturas, facturas y estados de cuenta, Comprobantes Bancarios, planillas de identificación de victimas, testigos y demás sujetos procesales, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y el fin que se persigue.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, para tal dictamen en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281)”.

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados WILSON HUMBERTO RINCON LUZARDO y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dichos alegatos. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de dilucidar la cuarta denuncia planteada en primer recurso de apelación y la tercera denuncia planteada en el segundo recurso de apelación, las cuales se relacionan entre si por cuestionar, que existe una violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin existir en actas suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido se encuentra incurso en algún delito, y que existe una violación a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso por parte de las juzgadora de instancia por cuanto no siguió con las con las vías dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala pasan a revolverlas de manera conjunta y en consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que han denunciado como violadas los recurrentes en sus escritos recursivos, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al debido proceso, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”

Del anterior contenido, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se pudo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por ello, no le asiste la razón al accionante, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se Decide.-

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218; por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, en apego a la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2018, ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, en la que se deja plasmada que el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, siempre que se este en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 531-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.408-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000960.-