REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17427-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000993
DECISIÓN : 563-18

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensor público de los ciudadanos NILSON ENRIQUE MONTIEL EPIEYU Y RANDY ALBERTO ATENCIO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 23.749.797 y V- 17.635.881, contra la decisión 811-18, de fecha 01-10-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho Tribunal declaró: "...PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V~23.451.864, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. previsto v sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZQLANO, en apego la sentencia vinculante sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida de privativa de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por So que este Tribunal declara con lugar la alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico que justifican la aprehensión del hoy imputado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-23.451.864, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ingresó la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO (20°), PENAL ORDINARIO, Adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos NILSON ENRIQUE MONTIEL EPIEYU Y RANDY ALBERTO ATENCIO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 23.749.797 y V- 17.635.881, identificada en actas, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados que riela al folio quince (15 ) de la Pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 01 de octubre de 2018 inserto a los folios quince (15 al 23) de la pieza principal, y la apelación fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 03) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (10, 11 y 12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 19 de Octubre de 2018, como se evidencia en el folio siete (07), del cuaderno de apelación, en el cual no dio contestación la representación fiscal al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como medios de pruebas la decisión recurrida y las actas que presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados por ser necesarias, útiles y pertinentes, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los acusados. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensor público de los ciudadanos NILSON ENRIQUE MONTIEL EPIEYU Y RANDY ALBERTO ATENCIO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 23.749.797 y V- 17.635.881, contra la decisión 811-18, de fecha 01-10-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho Tribunal declaró: "...PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V~23.451.864, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. previsto v sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZQLANO, en apego la sentencia vinculante sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida de privativa de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por So que este Tribunal declara con lugar la alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico que justifican la aprehensión del hoy imputado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-23.451.864, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal..."

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensor público de los ciudadanos NILSON ENRIQUE MONTIEL EPIEYU Y RANDY ALBERTO ATENCIO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 23.749.797 y V- 17.635.881, contra la decisión 811-18, de fecha 01-10-2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V~23.451.864, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. previsto v sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZQLANO, en apego la sentencia vinculante sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida de privativa de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por So que este Tribunal declara con lugar la alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico que justifican la aprehensión del hoy imputado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MOLINA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-23.451.864, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los medios prueba, presentados el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en carácter de defensor público de los ciudadanos NILSON ENRIQUE MONTIEL EPIEYU Y RANDY ALBERTO ATENCIO CAMBAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 23.749.797 y V- 17.635.881, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conformada de manera Accidental, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 563-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRB/Yag.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17427-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000993