REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.987-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000955
DECISIÓN : 557-18

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°), Penal Ordinario, Adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-10.435.705, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: se declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-10.435.705, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRILE LOMBARDI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, se acuerda la tramitación del asunto de acuerdo al procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro tercero de Los procedimientos Especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho fiscal sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de comunicarse con la victima de autos en relación al caso que nos ocupa.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°), Penal Ordinario, Adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, identificada en actas, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de nombramiento y aceptación de la defensa que riela al folio 14 de la Pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 (folios 66 al 74 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 03) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (25 y 27) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.


Igualmente, se observa que la Fiscalía primera (01) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 05 de Octubre de 2018, como se evidencia en el folio (06), del cuaderno de apelación, en el cual no dio contestación la representación fiscal, asimismo se observa nota secretarial de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrita por la secretaría del Juzgado Décimo de Control, en la que deja constancia que en esa misma fecha se dio por notificado el querellante Abg. Carlos Chourio, del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 16 de noviembre de 2018, tal como se demuestra del sello humedo, específicamente al segundo (02) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la decisión recurrida, asi como el querellante promueve como pruebas la causa signada con el numero 10C-17.978.17, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.


Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET RYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°), Penal Ordinario, Adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-10.435.705, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: se declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad N° V-10.435.705, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRILE LOMBARDI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, se acuerda la tramitación del asunto de acuerdo al procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro tercero de Los procedimientos Especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho fiscal sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de comunicarse con la victima de autos en relación al caso que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET RYES BARRANCO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA VIGÉSIMA QUINTA (25°), PENAL ORDINARIO, Adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando en su condición de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.435.705, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por el querellante Abg. Carlos Javier Chourio.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la defensa pública, asi como las ofertadas por el querellante, las cuales a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.


Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.987-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000955