REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.216-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000836
DECISIÓN : 558-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSORIO VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.921.172, contra la decisión Nº 2C-598-18, de fecha 09 de agosto 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa todo ello de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, asi como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae contra el ciudadano; PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.921.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente por un lapso de 30 días a partir de recibida la causa por el Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSORIO VALDEZ, en su carácter de Defensora Privado; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, inserta al folio 11 de la Pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al diez (10) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio trece (13) al folio quince (15), de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7°.- Las señaladas expresamente por la ley, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2018, el Abg. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ, suscribió nota secretarial en la que deja constancia que estableció llamada telefónica con el profesional del derecho Eduardo Mavarez, en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, en la cual manifestó que se daba por notificado del escrito de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE SIO VALDEZ, tal como se verifica del folio once (11), del recurso de apelación, observando que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso planteado por la defensa privada.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSORIO VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.921.172, contra la decisión Nº 2C-598-18, de fecha 09 de agosto 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa todo ello de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, asi como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae contra el ciudadano; PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente por un lapso de 30 días a partir de recibida la causa por el Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSORIO VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.921.172, contra la decisión Nº 2C-598-18, de fecha 09 de agosto 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
VP03-R-2018-000836