REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2472-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000763
DECISIÓN NRO : 556-2018


I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, titular de la cédula de identidad N° 20.276.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.366, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.449, ejercido contra la decisión Nro. 2C-517-18, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DA POR EJECUTADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada mediante resolución Nº 506-2018, de fecha 13-07-2018, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, por encontrarse incurso en el grado de CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184, numeral 2 del Código Penal venezolano, LESIONES, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo II del Código Penal Venezolano, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.449, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184, numeral 2 del Código Penal venezolano, LESIONES, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo II del Código Penal Venezolano; ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir con la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado señalar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2018, dándosele cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 28 de Noviembre de 2018, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto, se recibe solicitud de desestimación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2018, por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, en su carácter de defensor, conjuntamente con el ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, verificándose en el escrito su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputado, así como de su voluntad de desistir de la acción recursiva, tal como se evidencia del folio 22 del cuadernillo contentivo del recurso de apelación.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, titular de la cédula de identidad N° 20.276.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.366, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.449; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

En este sentido es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, acompañado de su defensa, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresa su deseo de desistir del recurso presentado.

Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.276.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.366, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.449, ejercido contra la decisión Nro. 2C-517-18, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DA POR EJECUTADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada mediante resolución Nº 506-2018, de fecha 13-07-2018, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, por encontrarse incurso en el grado de CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184, numeral 2 del Código Penal venezolano, LESIONES, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo II del Código Penal Venezolano, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.449, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184, numeral 2 del Código Penal venezolano, LESIONES, previsto y sancionado en el titulo IX, capitulo II del Código Penal Venezolano, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir con la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID LUGO CUABRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.276.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.366, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.449, ejercido contra la decisión Nro. 2C-517-18, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano, NELSON ENRIQUE OQUENDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.449.

Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 556-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NC/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2472-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000763