REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-403-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001109
DECISIÓN Nº 552-18.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.303; contra de la decisión N° 3C-926-2018, de fecha 01-11-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JESUS BARROSO titular de la cedula de identidad N° V- 5.839.719, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 y la agravante genérica del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY).
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional del Derecho NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Cursa por ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.303; contra de la decisión N° 3C-926-2018, de fecha 01-11-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Ahora bien, de la referida decisión evidencia esta Sala de Alzada que versa sobre el acto de presentación de imputados que hiciera el Ministerio Público al ciudadano del imputado ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA titular de la cedula de identidad N° V- 5.839.719, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 y la agravante genérica del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENRZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY), por los hechos acaecidos en fecha 24 de Octubre del 2018, cuando se recibió denuncia por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY) y las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas donde la adolescente y las ciudadanas fueron concordantes al manifestar haber sido victimas de hechos de VIOLECNIA SEXUAL perpetrado por el ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA y la ciudadana MASSIEL VILCHEZ GRATEROL

En sintonía con lo señalado, esta Sala de Alzada considera oportuno destacar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.


“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en fecha 06 de Junio del año 2011, mediante decisión N° 220 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se amplio la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en caso de existir en un proceso delitos previstos en una Ley distinta de la especia de género, salvando que cada caso debe ser debidamente analizado y a tales efectos se estableció lo siguiente:

“(Omisis...)
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.” Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal. De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados.


Mediante sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(Omisis…)
… Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”.

En este orden de ideas cabe destacar la decisión Nº 146 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada igualmente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, de la siguiente manera:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011) Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial. Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia. Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa. (Omisis…).”.

Del contenido de los fallos parcialmente transcritos se evidencia la ampliación del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitando lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo de acusación contenga la imputación de delitos previstos y sancionados en el Código Penal o en alguna ley especial y no solamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, es importante precisar en razón de lo anteriormente explanado que considera este Tribunal de Alzada que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer y de no declinar la competencia se estaría en contravención a la Supremacía de la Ley especial de genero y se violaría además el principio del Juez Natural, establecido en el mencionado artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente y unas ciudadanas donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate
.Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución N° 010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…Omisis…
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la que esta Sala de Alzada. considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución N° 010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, ya que esta Instancia Superior, si bien posee la envestidura de un órgano jurisdiccional de la República, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por resolución N° 010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, le fue atribuida la competencia en Segunda Instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la presunta comisión de tipos penales de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como lo ha venido ratificando nuestra Máxima Instancia Judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.303; contra de la decisión N° 3C-926-2018, de fecha 01-11-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JESUS BARROSO titular de la cedula de identidad N° V- 5.839.719, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 y la agravante genérica del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY), todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.303; contra de la decisión N° 3C-926-2018, de fecha 01-11-2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JESUS BARROSO titular de la cedula de identidad N° V- 5.839.719, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 y la agravante genérica del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR DISPOSICION DE LA LEY).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REMITE la presente incidencia a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala-Ponente




DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA





LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 552-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA RIAÑO ROMERO








ASUNTO PRINCIPAL: 3C-403-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001109

Nmbm