REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000773
DECISIÓN : 553-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, contra la decisión Nº 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.070.238, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 145.600, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, cedula de identidad Nº V- 9.762.585, mediante la cual solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera interpuesta al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, cedula de identidad Nº V- 9.762.585, en fecha de su individualización por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende de la copia certificada por el Juzgado de Control, del documento autenticado por ante la notaria pública sexta de Maracaibo Estado Zulia, sentado bajo el N° 19, tomo 176, folio (79 al 82) del presente recurso de apelación de autos, en la cual se evidencia la cualidad de representante legal de las ciudadanas antes mencionadas en su condición de victimas, por lo que los Apoderados Judiciales se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, que corre inserto del folio uno (1) a la veintiuno (21) de la incidencia recursiva, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1). Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (220 al 225) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4, 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… y 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus representantes judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copias certificadas de la solicitud del Examen y Revisión de Medida, suscrito por el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI defensor privado del imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano CARLOS PARRA MACHADO quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Nabors Drilling Internacional Limited-Venezuela (NABORS), en la cual hace referencia de que el ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, es trabajador activo de la referida empresa con fecha 12-06-2018 y otra constancia de trabajo de fecha 07-06-2018, suscrita por el ciudadano CARLOS PARRA MACHADO antes identificado, en la cual hace referencia que el ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, es trabajador activo de la misma empresa; copia del certificado de la Sociedad Mercantil Nabors Drilling Internacional Limited-Venezuela (NABORS), copias de unas planilla de vacaciones emitidas de la Sociedad Mercantil Nabors Drilling Internacional Limited-Venezuela (NABORS) del imputado de autos, constancia de trabajo de fecha 11-06-2018 suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERO VIERA quien funge como Gerente de Perforación y Subsuelo de la Costa Oriental del Lago, en la cual indica que el imputado de actas es trabajador activo de la empresa petrolera Petróleo de Venezuela Asociación Anónima (PDVSA), copia de la recurrida de fecha 13-07-2018 emitida del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias de las boletas de notificaciones de las partes intervinientes en el asunto penal N° VP03P2016009544, Nomenclatura del Tribunal del Control 5C-20.287-16, copias del documento notariado donde los acredita como apoderados de las victimas JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, copias de una decisión de acción de amparo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2018 con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, copia de decisión de decaimiento de medida de fecha 27-02-2018 con ponencia del Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, copia de la audiencia de imputación de fecha 25-10-2018 emitida del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copia de decisión de apelación de autos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha 13-12-2017, insertos en la pieza denominada recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara. -
Igualmente, se observa que el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI defensor privado del imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, fue emplazado en fecha 20-09-2018, tal como se verifica del folio ciento ochenta y siete (187), de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, en fecha 25-09-2018, es decir dentro del lapso establecido en la ley, la cual se admite. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, contra la decisión Nº 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.070.238, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 145.600, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, cedula de identidad Nº V- 9.762.585, mediante la cual solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera interpuesta al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, cedula de identidad Nº V- 9.762.585, en fecha de su individualización por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal. Asimismo se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por los recurrentes. De igual manera, ADMITE la contestación presentado por el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI defensor privado del imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858, al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho FRANKLIN USECHE y LUGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las victimas por extensión JAINE AURORA VERA GARCIA y NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA, viuda e hija de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI defensor privado del imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO UEDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.762.858.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta y Ponente de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 553-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/yag.
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000773