REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-24181-15
ASUNTO: VP03-R-2018-000823
DECISIÓN Nro: 550-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelacion de autos ejercido por el profesional del derecho CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V.-15.148.882, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEIDY RODRIGUEZ; en tal sentido se observa:

Recibida la causa en fecha 19 de Noviembre de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:

Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio uno (01) al siete (07), escrito recursivo presentado en fecha 16 de Agosto del 2018, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V.-15.148.882, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelacion, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:

En fecha 03 de agosto del 2018, se llevo a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado HUBER ALFONSO PALMAR solicitó le asignaran un defensor público, por lo que, el Tribunal A quo procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de solicitar la designación de un defensor Público, recayendo dicho cargo en la profesional del derecho ABG. YASMELIS FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera (31°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, la cual acepto en esa misma oportunidad, siendo que al concluir la audiencia el Tribunal entre otros pronunciamientos condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEIDY RODRIGUEZ;.


Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, fue asistido en la audiencia de preliminar, por la profesional del derecho YASMELIS FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Trigésima Primera(31°) Penal Ordinario, por lo que constata esta Sala que, a partir del día 03 de Agosto de 2018 el referido abogado CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, no goza de cualidad para interponer el presente recurso de apelación, y no consta en actas un nuevo nombramiento posterior recaído en su `persona .

Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal, la cual establece:

"El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".

De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.

No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los acusados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.

Así mismo, en el presente caso resulta importante traer a colación el contenido del artículo 145 del Código Penal Adjetivo, el cual señala textualmente lo siguiente:

En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia claramente en fecha 03 de agosto de 2018, mediante acto de audiencia preliminar signada bajo el Nº 468-17, la cual corre inserta a los folios 303 al 316, que el ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, designa la Representante de la Defensa Pública 31° como su defensora de confianza, la cual acepto su designación ante el Tribunal de Instancia, cesando de esa manera las funciones del profesional del derecho CARLOS JAVER CHOURIO, por lo que al momento en el cual el mismo interpone el recurso de apelación, no gozaba de legitimidad para defender los derechos e intereses del acusado de actas.

Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En tal sentido, quienes aquí deciden determinan que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas el cese de sus funciones como defensa y no constar en actas un nuevo nombramiento posterior recaído en su persona. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines pedagógicos observa esta Alzada que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 16 de Agosto de 2018, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la decisión impugnada se celebró en fecha 03 de Agosto de 2018 por el Tribunal de instancia que riela a los folios (303) al (308) de la pieza principal, quedando en esa misma fecha las partes involucradas en el proceso, notificadas de la decisión tomada.

En tal sentido, esta sala considera oportuno citar el contenido jurisprudencial, en el cual el tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para interponer recursos de sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual señala:

“…Omissis…en la sentencia mediante la cual condena al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 529 de fecha Nº 27-07-2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, acogió el cambio criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual modifica el trámite que debe dársele a los recursos de apelaciones interpuesto contra las sentencias condenatorias dictadas conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, al señalar: “…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”; es por lo que, el recurrente incurre de esta manera, en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo según lo expresado en el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, puede concluirse que para el hoy recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente al 06/08/18; todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela del folio (21) al (22), ambos inclusive de la pieza recursiva.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, en referencia a los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 021, de fecha 09 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteada, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso al octavo (08°) día hábil de despacho de haberse llevado a cabo la decisión apelada y siendo que las partes intervinientes fueron notificadas de la decisión en el acto de Audiencia preliminar y en la posterior sentencia por admisión de hechos dejando constancia que se dio lectura a la misma y que vale como notificación de las partes, tal como se evidencia en el folio 308 al 316 de la Pieza Principal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR en la causa signada con el Nº 13C-24.181-15, seguida por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de heidy rodriguez.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONER, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.148.882, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVER CHOURIO, Inpreabogado Nº 46.641, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano HUBER ALFONSO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.148.882, contra la decisión Nº 468-18, dictada en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEIDY RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA
LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 550-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-24.181-15
ASUNTO: VP03R2018000823
LKRT/cm.-